REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
199° Y 150°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 6M-022-08

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Escabinos: ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES (TITULAR I)
LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRIGUEZ (TITULAR II)
JHOAN ENRIQUE FLORES MORALES (SUPLENTE)


Secretaria de Sala: Abg. HEIDY SULBARAN
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. CARLOS GUTIERREZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Defensora Pública: Abg. LUCY BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEXTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Acusado: JOSE LUIS FERRER BLANCO.
Víctimas: LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO y JANNY RAMONA USECHA SALAS.

III
ANTECEDENTES
El veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Juicio Oral y Pública en la causa N° 6M-022-08, seguida en contra del acusado JOSE LUIS FERRER BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO y JANNY RAMONA USECHA SALAS; A tales efectos se constituyó este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala No. 11 del 2º piso del Edificio Sede del Poder Judicial, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en compañía de los Escabinos, ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES (TITULAR I), LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRIGUEZ (TITULAR II) y JHOAN ENRIQUE FLORES MORALES (SUPLENTE), acompañados de la secretaria de Sala, ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL.
Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. CARLOS GUTIERREZ; del acusado de autos JOSE LUIS FERRER BLANCO; y la Defensora Pública Dra. LUCY BLANCO, mas no se encuentran presentes las víctimas, no obstante estar debidamente citadas para este acto.
Seguidamente, el Juez Profesional tomó el juramento de Ley a los Escabinos, advirtió a las partes sobre el registro audiovisual del presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la advertencia al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, la obligación de litigar de buena fe, se declaró formalmente ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, y el representante fiscal como PUNTO PREVIO expuso que, como titular de la acción penal y parte de buena fe, modificaba en este acto la calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado JOSE LUIS FERRER BLANCO, al considerar que los mismos constituían el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues el Ministerio Público al sostener entrevistas posteriores con las victimas determinó que no es posible sostener la anterior calificación jurídica, solicitando al tribunal admita el cambio de la misma, narrando los hechos y ratificando las pruebas ofrecidas, solicitando además el enjuiciamiento del acusado y su condena.
La Defensa Pública, solicitó conforme al artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, informara al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, pues la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le resulta la norma mas favorable, visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y su defendido tiene interés de acogerse al mismo, pidiendo se acuerde rebaja que ella señala, y la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código penal .
Escuchadas las partes, vista la reforma del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, el Tribunal consideró darle tratamiento de incidencia, conforme al artículo 346 del código adjetivo penal, visto que el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, favorece sustancialmente al acusado quien ciertamente podría haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar si esa hubiera sido la calificación jurídica. En consecuencia, conforme al citado artículo 346, se oyó la opinión Fiscal, quien en atención al principio in dubio pro reo, que ordena aplicar la norma que mas favorezca al reo, consideró procedente lo solicitado.
PUNTO PREVIO
Vista las exposiciones de las partes y la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de los Hechos formulada por la Defensa pública y visto el cambio de calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público como titular de la acción, y parte de buena fe, como PUNTO PREVIO AL DEBATE, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
“El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, este Juzgador considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175)
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del COPP.
En el caso de autos, constatado el cambio de calificación fiscal como punto previo al inicio del debate, determina la necesidad de imponer del Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado, considerando que ya fue admitida la acusación por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, pero con una calificación jurídica mucho mas grave que la planteada por el representante fiscal como parte de buena fe, surge para el juez de juicio la obligación de hacerlo so pena de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, igual solución se impone en caso de seguirse el enjuiciamiento por el Procedimiento Ordinario, si en la Audiencia Preliminar se omite o desvirtúa tal formalidad. (Sent. 441 del 03-10-02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Visto así mismo, la entrada en vigencia el 04-09-09 de la Ley de REFORMA Parcial del código Orgánico Procesal Penal, que ordena la aplicación extraactiva del Código Orgánico Procesal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, siempre y cuando resulte mas favorable al imputado o acusado, estima este Juzgador declarar Con Lugar la solicitud de las partes, en el caso de autos. Y ASI SE DCIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, quien pudo admitir los hechos si la calificación jurídica hubiese sido la que ahora se plantea como punto previo al debate y recepción de pruebas, y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.

Impuesto el acusado JOSE LUIS FERRER BLANCO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, del cambio de calificación jurídica anunciado, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia, por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el juez Profesional le explicó que podrá admitir totalmente los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, se identificó como JOSE LUIS FERRER BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 20-05-1963, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.760.958, con grado de instrucción Bachiller, hijo de José Ferrer y Maria Blanco, residenciado en el Barrio Eloy Párraga Marín, calle 6 con Avenida 9, casa N° 9-22, detrás de Mc Donalds, Maracaibo, Estado Zulia, y seguidamente expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”
Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró cerrado el debate, autorizó el retiro de los órganos de prueba en sala contigua, convocando a las partes a la hora señalada en el ACTA DE DEBATE para la lectura de la Dispositiva del fallo quedando con ello notificados los presentes, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en el presente proceso, la cual se realiza e esta fecha, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 11 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO estaba en compañía de su esposa JANNY RAMONA USECHE SALAS, en el •PULILAVADO LOS PRIMOS", ubicado en la Calle 92, Sector Las Palmas del Barrio San José de la ciudad de Maracaibo, próximo al poste de alumbrado publico signado con el N° H04C12, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo, en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 2000, PLACA ♦ A0.67H, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA aZ1SC21Z6YV303698, SERIAL DE MOTOR 6YV303698, y luego de lavarlo cuando ya lo estaban secando o aspirando para entregárselo, llegaron cuatro hombres, de los cuales se le acercaron dos, uno de ellos portando un arma de fuego, y le dijeron que les entregara LAS LLAVES DEL CARRO Y QUE NO LOS MIRARA, despojándolo también del TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO A-1200, COLOR NEGRO, y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO.
Los dos sujetos que lo sometieron se montaron en el vehículo, y LEONARDO SALCEDO bajo amenaza les explicó como se encendía el vehículo, lo encendieron y se fueron del sitio; de inmediato las victimas seguían a los individuos en un taxi, cuando vieron pasar de nuevo una patrulla de la Policía Regional, haciéndoles señas, y al contarles lo ocurrido los funcionarios salieron en persecución del vehículo robado, y a los pocos minutos regresaron al Pulilavado donde le informaron a LEONERDO SALCEDO que ya habían recuperado el vehículo. En efecto, en la fecha señalada, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde el funcionario JORSI MOLINA (Credencial N° 1155), adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional (PUMA) se encontraba abordo de la Unidad N° PR-836, realizando labores de patrullaje ordinario por la Avenida Principal del Sector Los Postes Negros, y al ser informado por la víctima frente al depósito de Licores La Gran Parada, sobre el hecho, las características del vehículo y la dirección hacia donde se habrían dirigido los responsables.
Iniciada la búsqueda, al tiempo que solicito el apoyo policial, el funcionario JORSI MOLINA en el mismo sector, vio circular por la vía principal el vehículo denunciado y al darle la voz de alto, los ocupantes hicieron caso omiso, por lo que los siguió hasta la Calle 96 del Sector Cañada Honda y, en el semáforo ubicado en la esquina del Conjunto Residencial VISOCA, el vehículo robado fue interceptado por el funcionario HENRY ROMERO (credencial N° 3640) en la Unidad N° PR- 843, y los dos funcionarios conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección corporal a los dos hombres, y el chofer quedó identificado como JOSE LUIS FERRER BLANCO, en cuya posesión fue incautado un Teléfono celular Marca Motorota, modelo K-1, de Color Negro y Plata, mientras que el copiloto resultó el ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, DANNY JAVIER PÉREZ VERA, en cuya posesión fue recuperado el TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO 1200 Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES en efectivo, ambos propiedad del ciudadano LEONARDO SALCEDO.
JOSÉ LUIS FERRER BLANCO, de cuya causa conoce la Fiscalía Primera, fue presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, el cual decreto en su contra MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2,Y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, según decisión N° 059-08 de fecha 12 de enero del 2008 y causa 3C-021-08, ordenando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, mientras el adolescente aprehendido, quedó a la orden de una Fiscalía Especializada en materia de menores por razón de la edad de dicho imputado.
Así mismo, la representación fiscal manifestó en Sala que, en entrevista posterior sostenida con las víctimas, no pudieron asegurar que el acusado era la persona que los había despojo del vehículo, por lo cual consideraba procedente el cambio de calificación jurídica anunciada.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que al no disponer el Ministerio público de víctimas que identifiquen a los autores del hecho, ni poder establecer la participación como cómplice, de la persona detenida en posesión del mismo, lo procedente en derecho es atribuirle responsabilidad en la comisión del mencionado delito descrito en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

“Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

VI
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO y JENNY RAMONA USECHE SALAS; habiendo ofrecido además el Ministerio Público los siguientes medios de prueba no desvirtuados en el proceso:
1. Con la declaración de los funcionarios JORSI MOLINA y HENRY ROMERO, adscritos a la Policía Urbana de Maracaibo (PUMA) de la Policía regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención de los acusados.
2. Con las testimoniales de LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO y JANNY RAMONA USECHE SALAS, víctimas.
3. Con las testimonial del experto adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien practicó Avalúo Real a los objetos sustraídos y recuperados.
4. Con el Acta de Inspección técnica al lugar del suceso del 11-01-08 suscrita por el funcionario JORSI MOLINA, y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 194-25O.D del 14-01-08 practicado al vehículo recuperado marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automvil, tipo coupé, año 2000, color naranja y gris, Placas VAO-67H, serial de carrocería 8Z1SC21Z6YV303698, SERIAL MOTOR 6 YV303698.
5. Con la Experticia de Reconocimiento Nº DIP-DC-0085-08 del 28-01-08 practicada `por los funcionarios de la Policía Regional YENFRY GLASGOW Y FRANKLIN FERRER, al dinero recuperado en poder del adolescente DANNY JAVIER PEREZ VERA.
6. Con la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº DIP-DC-0084-08 del 28-01-08 08 practicada `por los funcionarios de la Policía Regional YENFRY GLASGOW Y FRANKLIN FERRER al teléfono celular de la víctima recuperado en poder del adolescente DANNY JAVIER PEREZ VERA..
7.- Con loas copias fotostáticas del documento de compra venta correspondiente al vehículo recuperado.

Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de juicio, en virtud del cambio de Calificación de la acusación realizada por el el Ministerio Público como titular de la acción penal, como punto previo antes del debate, y por aplicación extraactiva del Código Orgánico Procesal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3.- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, la responsabilidad del acusado JOSÉ LUIS FERRER BLANCO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO y JENNY RAMONA USECHE SALAS, virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del mismo, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento, esta sentencia debe ser condenatoria y .se dicta en los siguientes términos:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor contempla una pena de tres (03) años á cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión.
Este Juzgador, obrando conforme a su prudente arbitrio y en obsequio de la Justicia, en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, y considerando que el hurto y robo de vehículos, y su aprovechamiento como forma final de beneficio por parte de los autores de estos delitos, se ha convertido en un flagelo para la sociedad que ha cobrado en muchos casos vidas inocentes, estimó pertinente, en el presente caso, lo siguiente:
1.-Aplicar la pena por debajo del término medio, esto es en tres (03) años y diez (10) meses de prisión, en atención a la circunstancia atenuante prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, quien no presenta atecedentes penales ni probacionarios.
2.- Y en cuánto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable entre un tercio y la mitad, esto es, a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que en definitiva será la pena a cumplir sin perjuicio del cómputo definitivo de la pena a cargo del juez de ejecución competente.
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 y 126 del Código Penal;
4.- Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado de las costas procesales dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por Defensores Públicos..
5.- En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija, provisionalmente, el 28 de Marzo de 2.012 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio de la deducción de la detención preventiva, en virtud del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, y de los beneficios de libertad anticipada a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por unanimidad, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BLANCO, JOSE LUIS FERRER BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 20-05-1963, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.760.958, con grado de instrucción Bachiller, hijo de José Ferrer y Maria Blanco, residenciado en el Barrio Eloy Párraga Marín, calle 6 con Avenida 9, casa N° 9-22, detrás de Mc Donalds, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO y JENNY RAMONA USECHE SALAS, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación extraactiva del Código Orgánico Procesal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación.
SEGUNDO: La pena a imponer al acusado es el término medio de la previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y la rebaja señalada ya por la admisión de los hechos, según el artículo 376 ejusdem, siendo DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION en definitiva la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer; Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 126 del Código Penal,
TERCERO: Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente, el 28 de Marzo de 2.012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo al cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer ni de los beneficios de pre libertad que correspondan.
Considerando que la pena impuesta al ciudadano acusado de autos, no excede de cinco años, se acuerda mantenerlo en libertad, debiendo este concurrir por ante el Juez de ejecución a quien corresponda conocer, una vez firme esta sentencia.
CUARTO: Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado de las costas procesales dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por Defensores Públicos.
QUINTO: Se ordena al Ministerio Público devolver los bienes recuperados y no sometidos a pena de comiso, a quienes demuestren sus legítimos derechos.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO


LOS JUECES ESCABINOS

ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES (TITULAR I)


LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRIGUEZ (TITULAR II)


LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 019-09 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

Causa Nº 6M-022-08.-