REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°


DECISION No: 142-09.- CAUSA No: 6U-077-09

Visto el contenido del oficio 24-F75NH-0164-09 recibido en fecha 19 de los corrientes emanado de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional del Estado Zulia con Competencia en Régimen Penitenciario, suscrito el ABG/CRIM. FRANKLIN ROZO FERNANDEZ, en la cual señala que en fecha 26SEP2009 tomó entrevista al acusado EDGAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9773344, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; y quien solicita “… le sea otorgado el retardo procesal ya que según señala tiene 35 meses detenido y aun no le han podido comprobar nada, cada vez que el abogado solicita el retardo procesal el Fiscal solicita una Prórroga …•, anexando copia de la entrevista en un folio útil; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que de acuerdo al confuso contenido del oficio señalado, se deduce que el acusado de autos pareciera plantear se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad que pesa sobre él, alegando que el proceso se ha dilatado por mas de 35 meses por causas que no le son no imputables, •…y aun no le han podido comprobar nada …•.

DEL DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Establecido lo anterior observa este Tribunal que en fecha 21 de Diciembre del año 2006, la fiscalía 11º y 35 con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado EDEGAR ALFONSO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte, 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 458 y 215 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de ANDRES ORTIGOZA, EUDIN NUÑEZ y JOTNY MARQUEZ., la cual fue admitida TOTALMENTE en fecha 12 DE JUNIO DE 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de autos, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó efectivamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, y estimar el juzgador razonablemente el peligro de fuga dado lo alto la pena probable a imponer, así como el peligro de obstaculización, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, tienen plena vigencia cuando el Juez de Control admite TOTALMENTE la acusación y ordena la Apertura a Juicio, pues en su opinión, existía fundamento, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público con pronóstico serio de condena, y determinar la responsabilidad del acusado, ya que lo expuesto por los acusados en la audiencia preliminar es materia de fondo, tal como lo señala en artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y mediante sentencia Nº 203 de fecha 25/07/2003.
En fecha 30-10-08 y mediante decisión N° 059-08 inserta a los folios 570 al 573 de la Pieza V de este expediente, el Juez Décimo de Juicio de este Circuito Penal, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-06-07 por ante el juzgado Cuarto de Control, al considerar que en ella se habían violentado derechos fundamentales referidos a la intervención y asistencia jurídica de los acusados en el proceso, reponiendo la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que determinaron la nulidad declarada, y disponiendo la extensión de dicha nulidad a los actos procesales consecutivos realizados en virtud de aquel pronunciamiento, salvo la Decisión N° 057-08 de fecha 29-10-08 mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público respecto del mantenimiento de la medida privativa de Libertad decretada en contra de los acusados ALBERTO MDHA NAUMMOR y EDGAR ALFONSO GONZALEZ, ordenando finalmente la remisión de la causa al departamento del alguacilazgo para ser enviada al Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer.
Así mismo se observa que en fecha 17-03-09, fueron recibidas las actuaciones originales en este tribunal de Juicio, se ordenó cerrar la Pieza III de la COMPULSA conformada por 694 folios correspondiente a las actuaciones relacionadas con el coacusado ALBERTO MDHA NAUMMOR, para continuar con las PIEZAS ORIGINALES que se denominarán Piezas IV, V y VI, convocándose a las partes para el día 03-04-09 para llevar a efecto el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 14-04-09, mediante DECISION N° 033-09, se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-02-08 por ante el juzgado Séptimo de Control, en virtud de la falta de juramentación de los defensores privados del acusado ALBERTO MDHA NAUMMOR, abogados GRACILIANO ORTEGA Y LUIS PAZ CAICEDO, lo cual constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de todos los actos cumplidos con posterioridad a dicho acto procesal, conforme a los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal, en concordancia con los artículos 195 y 196 ejusdem, manteniendo la medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a los acusados, conforme a lo resuelto por el Juez Décimo de Juicio en fecha 30-10-08 según decisión Nº 059-08.
Por cuanto la nulidad decretada no alcanzaba al coacusado de autos, se ordenó separar la continencia de la causa respecto de EDEGAR ALFONSO GONZALEZ, y remitir la compulsa con las actuaciones del acusado ALBERTO MDHA NAUMMOR, al Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Control que le corresponda conocer; donde finalmente el acusado ALBERTO MDHA NAUMMOR resultó CONDENADO conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que efectivamente en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008, el Juzgado Décimo de Juicio realizó la Audiencia de Prórroga a solicitud fiscal, con la presencia de todas las partes, acordando la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, venciendo dicha prórroga respecto del acusado EDEGAR ALFONSO GONZALEZ el día 29 DE MARZO DE 2010.
Igualmente debe destacarse que el 09 de Octubre de 2009 y según DECISIÓN No. 123-09, se acordó la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, ante la inasistencia de los Escabinos seleccionados, conforme a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; convocándose el Juicio Oral y Público para el día Unipersonal para el día 02-11-09, a las 11:30 a.m.
De lo expuesto se evidencia que, la presente causa se encuentra discurriendo dentro de los cauces legales, estando plenamente vigente la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que los delitos imputados son graves y pluriofensivos, ya que lesionan como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, determinando que el Juez de control considerara existía la grave sospecha de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a los dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se evidencia de las actas que hayan variado las circunstancias consideradas para decretar la medida extrema de coerción personal; ni se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha transcurrido el lapso de prórroga del decreto de la medida privativa de libertad, resulta improcedente la pretensión del acusado de autos, de que se le sustituya la medida impuesta por una cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida la Medida Privativa de Libertad, formulada por el acusado EDGAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9773344, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite, que le fuera impuesta en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentra vencida la Prórroga acordada conforme al artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la referida Medida de coerción; la vencerá el día 29 DE MARZO DE 2010..
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 142-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio Nº 3628-09.-

LA SECRETARIA

CAUSA: 6U-077-09