REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que éste Tribunal, mediante decisión 076-09 de fecha 15-07-09 decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR ACUÑA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando además SUSTITUIR la misma, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) La presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La constitución de fianza de dos o mas personas idóneas que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; comprometiéndose el acusado en acta separada de fecha 12-08-09 a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que fuera requerido, bastando para ello que se le cite a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo antes expuesto, se observa que hasta la presente fecha el referido imputado no ha dado inicio a sus presentaciones, ya que ni siquiera ha comparecido para darle ingreso en el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados llevado por este Circuito Penal; así mismo, se evidencia de actas que, en fecha 28-09-09 se difirió el juicio oral y público vista la incomparecencia del acusado y su defensor, fijándose nuevamente para el día 20 de los corrientes a las diez y treinta de la mañana; ordenándose citar a la Defensa y al acusado indicándoles además que, deberían comparecer por ante este Tribunal dentro de las 72 horas siguientes a su citación, a fin de justificar su inasistencia, conforme a lo establecido en la Sentencia 3744 de fecha 22-12-03, en concordancia con la Sentencia N° 3183, de fecha 15-12-04 y N° 1212 de fecha 14-06-05, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, .
Sin embargo, libradas como fueron efectivamente las respectivas Boletas de Citación, la del abogado defensor fue recibida por él personalmente en su domicilio procesal; en tanto que la del acusado fue entregada el 05-10-09 en la dirección señalada por éste al Tribunal, siendo recibida por la ciudadana Eleida Acuña, quien manifestó ser la madre del procesado.
De lo expuesto se deduce claramente que, tanto el defensor Privado como el procesado de autos, tenían pleno conocimiento del llamado del Tribunal, no compareciendo dentro del lapso fijado a justificar su inasistencia el día 28-09-09; ni tampoco comparecieron al juicio oral el día 20 de los corrientes, de lo cual se colige que el justiciable ha incumplido reiteradamente con las obligaciones impuestas, así como con los diversos llamados realizados por el Tribunal. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “… el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar, cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, o como en el presente caso, donde previamente se había decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Código Penal.
Debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del justiciable, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el imputado suministro al Tribunal una dirección donde ha sido buscado reiteradamente, conforme al compromiso asumido en acta separada de fecha 12-08-09 según lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; que aun habiendo dejado el alguacil comisionado para ello, la boleta respectiva, el acusado ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, y pese a estar consciente de su obligación de presentarse cada quince días por ante este Despacho, tampoco lo ha hecho; por lo que llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constatada las circunstancia antes anotadas, se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 15-07-09 conforme a Decisión Nº 030-09 al acusado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.660.080, residenciado en la Urbanización Funda Perijá, casa Nº 3, calle 18, Machiques de Perijá del Estado Zulia; y ordena su inmediata aprehensión e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 250 y 262 del .Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN y BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, para que el ciudadano sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, observando en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; y una vez aprehendido deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro del lapso de Ley.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se acuerda fijar el Juicio Oral y público, por auto separado, una lograda la aprehensión del acusado de autos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ¬¬¬¬143-09, se ofició al Alguacilazgo; se libro la correspondiente Orden de Aprehensión y Boleta de Detención Judicial Preventiva, y se remiten con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la Policía Regional del Estado Zulia; y al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.-


LA SECRETARIA


FHR/am
CAUSA N° 6U-030-08.-