REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

MARACAIBO, 27 DE OCTUBRE DE 2009
199° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA Nº 022-09
CAUSA PENAL: 6U-047-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. HEIDY SULBARAN
Delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. CARLOS GURIERREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Pública: Abogados: Defensora Pública 20°, BEATRIZ PIRELA; Defensor Público 21°, ABOG. FERNANDO SILVA; y Defensora Pública 17° ABOG. MILAGROS MORALES
Acusados: RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, RANDY CAMARGO POLANCO, JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO
Víctimas: RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES
El día catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia Oral y Pública y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa Nº 6M-047-08, seguida en contra de los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA y JOSÉ RAMÓN POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ROONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ, y HECTOR ALI CHIRINOS MORA; en contra de JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra de RANDY CARMARGO POLANCO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, y MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; se constituyó en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Juicio, habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en compañía de la Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN.
Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. CARLOS GUTIERREZ; el acusado RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, acompañado de la Defensora Pública 20°, ABOG. BEATRIZ PIRELA; RANDY CAMARGO POLANCO, acompañado del Defensor Pública 21°, ABOG. FERNANDO SILVA; y los acusados JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, acompañado de la Defensora Pública 17° ABOG. MILAGROS MORALES; Igualmente se deja constancia que no comparecieron ciudadanos por Participación Ciudadana.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, de las disposiciones legales que los determinan y las penas posible a imponer, instruyéndoseles sobre el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia, por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso tal cual han sido expuestos por el Ministerio público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena hasta un tercio de la correspondiente al delito imputado pero sin bajar del límite inferior establecido por la Ley, en virtud de tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, RANDY CAMARGO POLANCO, JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y separadamente expusieron: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”.
La Defensa Técnica por su parte, solicitó se acordase la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, para el acusado RANDY CARMARGO POLANCO, quien era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, y se le otorgue el máximo de rebaja por la Admisión de los hechos; en tanto que los defensores de RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, solicitaron se les acordase la rebaja por la buena conducta predelictual, pues no tienen antecedentes penales ni policiales, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y se les otorgase la máxima rebaja de pena posible por la admisión de los hechos.
El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, conforme al artículo 164 de la citada reforma legal del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra de los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, RANDY CAMARGO POLANCO, JOSÉ RAMÓN POLANCO y JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos imputados a cada uno.
Así mismo, escuchada la Admisión de los Hechos de los acusados y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, siendo procedente en derecho la solicitud formulada, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 02 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su residencia ubicada en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, avenida 104, calle casa Nro. 104-23 de esta ciudad, compartiendo con varios familiares, cuando llegaron cinco sujetos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Cario de color Blanco, quienes portando armas de fuego ingresaron al patio de la vivienda, saltándose el bahareque lograron someter a todos los ciudadanos que se encontraban presentes y amenazándolos de muerte, lograron despojar a los ciudadanos ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ, MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALI CHIRINOS de varias pertenencias, así como de sus teléfonos celulares; al ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ lo colocan en la parte de afuera de la residencia quedándose uno de los sujetos vigilándolo, mientras los otros sujetos ingresaron a la vivienda y obligan a todas las personas, que se encontraban dentro de la misma a salir y reunirlos en la sala de la misma, para poder revisar toda la vivienda y sacar de la misma varios artefactos electrodomésticos de la casa tales como televisores, reproductor de Disco, de video digital, licuadora, microondas, cafetera, los cuales los sujetos activos montaron en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo de color Blanco el cual estaba esperando en la parte de afuera de la vivienda; el sujeto que se quedo vigilando al ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ le obligo a que se arrodillara, indicándole que lo iba a matar colocándole el arma en la cabeza, en ese momento los otros sujetos lo llamaron para que se retirara del lugar, por lo que el sujeto salió del sitio y aprovechando el ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ que el sujeto se retiraba, salió corriendo y el sujeto le disparo logrando impactarle en la pierna, el sujeto corrió hacia el carro se montó y se fue en compañía con los otros sujetos lograron huir del lugar, al ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ lo trasladaron hasta el Hospital General del Sur, y familiares del mismo efectuaron llamada telefónica a la Fundación Servicio de Atención al Zuliano (171). En esa misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana se encontraban los funcionarios Oficial DEDBIN ARRIETA en compañía del funcionario oficial JAVIER FUENMAYOR en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-427 por la Circunvalación Nº. 02 de esta Ciudad, a la altura del restaurante "El Pescadito", cuando recibieron reporte de la Central de Comunicaciones informando que en el Barrio María Angélica Lusinchi avenida 104 con calle 73 casa 104-23 Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, varios sujetos armados se habían introducido en la residencia y lograron someter a los ciudadanos presentes y despojarlos de sus pertenencias, por lo que se trasladaron hasta el sitio del suceso previa autorización del supervisor general de patrullaje, oficial 1ero. CESAR PIRELA, y al llegar al sitio logran entrevistarse con el ciudadano HÉCTOR ALI CHIRINO MORA quien le manifestó que cinco sujetos portando armas de fuego llegaron a la vivienda a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, logrando someter a todas las personas que se encontraban presentes y despojarlas de sus pertenencias, manifestando que uno de los sujetos le había propinado un disparo al ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en la pierna derecha, por lo que fue trasladado hasta el Hospital General del Sur de esta Ciudad, logrando igualmente llevarse varios artefactos eléctricos que se encontraban dentro de la vivienda, informando igualmente el ciudadano HÉCTOR ALI CHIRINO a los funcionarios de que los sujetos se encontraban frente a una de las viviendas del sector, suministrando las características de los sujetos así como el tipo de vestimentas que los mismos poseían para el momento de los hechos, por lo que solicitaron apoyo policial, presentándose en el lugar los funcionarios Oficial ROBERT RIVADENEIRA credencial Nº. 4005 en compañía del funcionario Oficial MARCOS CASTRILLON credencial Nº. 4147 a bordo de la unidad PR-415 adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, presentándose igualmente los funcionarios Sargento Segundo (GNB) WILMER JOSÉ BERMUDEZ PEREIRA, cabo Primero (GNB) JHONNY BALZA CHOURIO y Distinguido (GNB) DANIEL VIDEZ FERNANDEZ, adscritos a la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron un recorrido por el sector, logrando observar específicamente en la calle 104 con avenida 70 frente a una vivienda sin numeración a cinco sujetos con las mismas características aportadas por el ciudadano HÉCTOR ALI CHIRINO quienes al observar las unidades policiales mostraron nerviosismo, razón por la cual le dieron voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todas las pertenencias que tuviesen en su vestimentas, logrando incautarle al primer ciudadano a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características tipo pistola, sin marca visible, serial H003103, de color plata y empuñadura de color negro, calibre 380 mm con su proveedor contentivo en su interior de 03 proyectiles en su estado original quedando identificado como YORDANO OMAR CAMARGO .POLANCO de 22 años de edad; el segundo ciudadano quedo identificado como, RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, de 27 años de edad a a quien se le incauto teléfono celular marca motorota, modelo E-815, color gris serial números SJUG0791CC, con su batería original de la misma marca, serial números SNN5695A; el tercer sujeto quedo identificado como ALFONZO ENRIQUE VILLALOBOS, 15 años de edad a quien se le incauto un teléfono celular marca motorola, modelo Júpiter, color azul y gris, serial número SJWF0259AA, con su batería original de la misma marca serial numero SNN5776A, además de una cadena plateada con un crucifijo grande de color plata; el cuarto ciudadano quedo identificado como JOSÉ RAMÓN POLANCO de 27 años de edad a quien se le incauto un teléfono celular marca LG, modelo MD185, serial 605KPLC0552640, con su batería original de la misma marca, serial (H) SBPL0076501; y el quinto ciudadano quedo identificado como RANDY FERNANDO CAMARGO POLANCO, quien informo poseer 17 años de edad y a quien no se incauto ningún objeto de interés criminalistico; en el mencionado lugar, es decir en la calle 104 con avenida 70 frente a una vivienda sin numero; luego se presento el ciudadano HÉCTOR ALI CHIRINO manifestando que los ciudadanos que se encontraban en el lugar eran los mismos que a tempranas horas habían ingresado en su vivienda ubicada en el barrio Maña Angélica Lusinchi avenida 104, calle 73 casa 104-23, quienes portando armas de fuego lograron someter a los ciudadanos que se encontraba en la misma y despojarlos de sus pertenencias, así como de artefactos eléctricos que se encontraban dentro de la mencionada vivienda, por lo que los funcionarios actuantes practicaron la detención de los ciudadanos YORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, ALFONZO ENRIQUE VILLALOBOS, JOSÉ RAMÓN POLANCO y RANDY FERNANDOCAMARGO POLANCO. En esa misma fecha se presentaron al comando de la Policía Regional del Estado Zulia los ciudadanos MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZRODRÍGUEZ y ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALERZ quienes manifestaron que los sujetos que se encontraban detenidos habían sido los mismos que habían ingresado a su vivienda llevándose varios objetos que se encontraban dentro de la misma, indicando que el detenido de nombre YORDANO OMAR CAMARGO POLANCO quien para el momento se encontraba vestido con un pantalón blue jeans franela de color marrón fue la persona que había propinado el disparo en contra del ciudadano ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación e imputación por ante el Tribunal de Control correspondiente. Los imputados YORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA y JOSÉ RAMÓN POLANCO fueron presentados por esta Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, el día 03 de Septiembre de 2007, y previa solicitud fiscal el Tribunal decretó contra los imputados la PRIVACIÓN REVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROONY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALI CHINIRO MORA y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROONY JOSÉ RODRIGO GONZÁLEZ; estos dos últimos delitos fueron cometidos por el imputado YORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, según Decisión N° 1271-07 y causa N° 3C-987-07 de la misma fecha. Con relación a los imputados ALFONZO ENRIQUE VILLALOBOS y RANDY FERNANDO CAMARGO POLANCO, los mismos fueron presentados por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por cuanto los mismos son adolescentes y le corresponde conocer un Fiscalía Especializada. En el transcurso de la investigación se logro determinar que el imputado RANDY FERNANDO CAMARGO POLANCO resulto ser mayor de edad por cuanto el mismo tiene 19 años de vida, correspondiendo conocer en relación a ese ciudadano a este Despacho Fiscal, para lo cual esta Representación Fiscal, solicito al Tribunal Tercero de Control el traslado del mencionado imputado para el día 03 de Septiembre del año en curso a los fines de imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por los acusados, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la conducta desplegada por los sujetos activos pueden ser subsumida en los supuestos previstos en los artículos mencionados que disponen:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “(Negrillas del Tribunal)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y establecida la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles imputados, con la admisión de los hechos realizada por cada uno, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.
El delito de LESIONES INTENCIONALES, está previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con una pena de tres a doce meses de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena aplicable es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión.
Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, en relación con el acusado RANDY CARMARGO POLANCO, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada al delito de ROBO AGRAVADO por debajo del termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dada su juventud e inexperiencia.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, pero sin bajar del límite inferior establecido por la ley para el delito respectivo, esto es, a DIEZ (10) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho resultaron daños a personas, y ser un delito pluriofensivo.
Así mismo, en relación con los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA y JOSÉ RAMÓN POLANCO, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada al delito de ROBO AGRAVADO por debajo del termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al apreciarse como circunstancia atenuante que los acusados no tienen antecedentes penales ni probacionarios, al apreciar como atenuante su buena conducta predelictual, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dado su primaria incursión en el delito.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, es procedente rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, pero sin bajar del límite inferior establecido por la ley para el delito respectivo, esto es, a DIEZ (10) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho resultaron daños a personas, y ser un delito pluriofensivo.
Por último, en relación con el acusado JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ROONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ, HECTOR ALI CHIRINOS MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, el tribunal consideró procedente lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada al delito de ROBO AGRAVADO por debajo del termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado no tiene antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dado su primaria incursión en el delito, esto es en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.
2.- Pero como quiera que al acusado se le atribuye también la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal respectivamente, con pena de tres a cinco años de prisión el delito de porte, y con prisión de tres a doce meses en relación con el delito de Lesiones Intencionales, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo asignado a la pena de los otros delitos, atendidas todas las circunstancias, incluyendo la atenuante ya señalada, lo cual da un total de pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
3.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, pero sin bajar del límite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, esto es, a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo; conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho resultaron daños a personas, que el delito de robo es un delito pluriofensivo; y que en el presente caso, el acusado cometió varios delitos, lo cual revela su mayor peligrosidad y propensión a violar la ley, por lo que debe ser castigado con una pena mayor que la impuesta a los otros acusados. Y ASI SE DECIDE.

3.- Así mismo, debe condenarse a cada uno de los acusados las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en el proceso por Defensores Públicos.
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y municiones incautadas y se insta al Ministerio Público para que proceda a su remisión al DARFA para su disposición final; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
6.- Se fija provisionalmente el 14 de Octubre de 2019, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, JOSÉ RAMÓN POLANCO y RANDY CARMARGO POLANCO; y para el acusado, JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, el 14 de Abril de 2020, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados quedaran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a los acusados: RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 10-10-79, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.088.985, hijo de Carmen Peña (d) y Francisco Perozo; de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio María Angélica Lussinchi, a una cuadra del Mercal, vía aeropuerto, Municipio Marcaibo del Estado Zulia; y JOSÉ RAMÓN POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 24-09-80, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.863.419, hijo de Sonia Polanco (d) y José Ramón Camargo (d); de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio María Angélica Lussinchi, calle 14, casa S/N, cerca de la Parada de los Buses de Pomona, vía aeropuerto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLES EN GRADO DE COAUTORIA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74. 4 ejusdem, en perjuicio de ROONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ, HECTOR ALI CHIRINOS MORA, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
SEGUNDO: Declara al acusado JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 22-10-1984, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº No Porta, hijo de Sonia Polanco (d) y de José Ramón Camargo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Márquez, a tres cuadras de la Urbanización El Soler, la segunda casa en la esquina, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de ROONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA GONZALEZ, HECTOR ALI CHIRINOS MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
TERCERO: Declara al acusado RANDY CARMARGO POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 19-10-88, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, hijo de Sonia Polanco (d) y de José Ramón Camargo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, diagonal al Instituto La Cañada I, N° de casa 207-158, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, CULPABLE como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.1 ejusdem, en perjuicio de RONNY JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ALÍ CHIRINOS MORA, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
CUARTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando las circunstancias atenuantes, indicadas, se consideró pertinente aplicar a los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA y JOSÉ RAMÓN POLANCO, antes identificados, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
QUINTO: Respecto del acusado JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, y el concurso real de delitos existente, se consideró pertinente aplicar la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
SEXTO: Respecto del acusado RANDY CARMARGO POLANCO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público.
OCTAVO: Se fija provisionalmente el 14 de Octubre de 2019, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, JOSÉ RAMÓN POLANCO y RANDY CARMARGO POLANCO; y para el acusado, JORDANO OMAR CAMARGO POLANCO, el 14 de Abril de 2020, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
NOVENO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de las costas del proceso, vista su evidente situación de pobreza, siendo asistidos por defensores público en el proceso; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados quedaran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 022-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

Causa Nº 6U-047-08.-