REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Guanare, 10 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

N° 01

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada María Luisa Rojas Navarro, actuando como Defensora Técnica de los imputados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ARGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÓPEZ, debidamente identificados en los autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los antes nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal.

Debe esta Corte de Apelaciones resolver la admisibilidad de dicho recurso, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación de auto interpuesto en la presente causa penal, conforme lo señala el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones, decidir sobre su admisibilidad conforme a la Ley, de lo que resulta competente esta Alzada para el conocimiento de dicho recurso. Así se decide.-

II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurso fue interpuesto por la Abg. María Luisa Rojas Navarro, actuando con el carácter de Defensora Técnica de los imputados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ARGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÓPEZ.

Es de observar que el nombramiento de esta Defensora consta en sendos escritos insertos a los folios 227 y 229 de la Primera Pieza del Expediente presuntamente dirigidos al Tribunal de la causa respectivamente, por los ciudadanos ALCIDES COROMOTO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.607.205, quien dice ser el padre de los Imputados ABDULIS LIZANDO PALACIOS LÓPEZ e IRCIDIS ARGUILIS PALACIOS LÓPEZ, el primero, mientras que el segundo por la ciudadana MARÍA ZULEIMA QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.027, quien dice ser madre y esposa de los Imputados DARWING JAIVER PALACIOS y JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, con la particularidad de que NINGUNO DE ESTOS ESCRITOS APARECE FIRMADO. Además, tales escritos NO FUERON RATIFICADOS POR LOS PROPIOS IMPUTADOS, A TRAVÉS DE NINGÚN MEDIO. Pese a esta falta de expresión de voluntad de los Imputados, el Tribunal providenció dichos escritos y notificó en fecha 18 de Junio de 2009 (folios 230 y 231, Pieza 1) a la Abogada presuntamente designada, quien aceptó el nombramiento el día 22 de Junio de 2009, según consta en acta inserta al folio 16, Pieza 2 del Expediente.

Ahora bien, observa la Corte que consta en los autos que en fecha 07 de Julio de 2009 el A Quo celebró una Audiencia Oral Especial (prórroga) para resolver la prórroga del lapso para presentar acto conclusivo (folios 43 al 46 de la Segunda Pieza), Audiencia en la cual estuvieron presentes los imputados Darwin Javier Palacios, Alguilis Mircidis Palacios, Arludis Lisandro Palacios y Javier Alfredo Palacios, junto con la Abg. María Luisa Rojas, quien de acuerdo al texto actúa como Defensora Privada de éstos, lo que interpreta la Corte como una convalidación por parte de los Imputados antes nombrados en la designación de tal Defensa Técnica respecto a la omisión por parte del Tribunal de verificar que el nombramiento de esta Defensora era un acto personal, voluntario y consciente de los Imputados; ello sin perjuicio de la Defensa Técnica ejercida por los Abogados Moisés Cordero y Otoniel García Castro, quienes no fueron exonerados en un acto legítimo, espontáneo y personal de los imputados, e incluso siguieron actuando como tales según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios folio 220, Pieza 1 (escrito de 18 de Junio de 2009, mediante el cual demandan la expedición de copias del expediente para preparar el ejercicio del recurso de apelación) y folio 225, Pieza 1 (auto de la misma fecha que acuerda lo solicitado).

Por consiguiente, resultando convalidado en tales términos el nombramiento de la co- Defensora recurrente, considera la Corte que el recurso de apelación fue interpuesto por una parte legítima. Así se declara.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión fue dictada en fecha 11 de junio de 2009, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ese mismo día, tal y como lo señala la recurrente. A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


En este orden de ideas es importante señalar, que la recurrente en su escrito señala lo siguiente: “Vista que la decisión recurrida se produjo el día 11 de Junio del año 2009, quedando las partes notificadas en la misma fecha siendo que los imputados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS, ARGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÓPEZ, ya identificados en auto, exoneraron a sus Abogados defensores MOISES CORDERO y OTONIEL GARCÍA CASTRO, en fecha 17 de Junio del año 2009, solicitando designación de nuevos defensores en el mismo escrito de exoneración y posteriormente juramentado el día 22 de Junio del año 2009, tomando en cuenta que el Tribunal no despacho los días 16 de Junio del 2009, 23 de Junio del 2009 y 24 de Junio del 2009, me encuentro dentro del lapso legal que dispone el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se evidencia, que la Defensa Técnica de los imputados, ejercida por los Abogados MOISÉS CORDERO y OTONIEL GARCÍA CASTRO quedó debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, en la que el juez a quo le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a sus representados.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”


Ahora bien, cursa al folio 56 del cuaderno especial de apelación, certificación de fecha 06 de julio de 2009, en la cual se señala: “Que desde el día 11-06-09, fecha en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAVIER PALACIOS, DARWIN PALACIOS, ARDULIS PALACIOS Y ALGUILIS PALACIOS, hasta el día 25 de Junio del año en curso, fecha en la cual la abogada defensor MARÍA LUISA ROJAS interpuso recurso de Apelación transcurrieron siete (07) días hábiles, correspondientes a los días 12, 15, 17, 18, 19, 22 y 25, se deja constancia que los días 16, 23 y 24 no hubo Despacho …”.

En relación con esta aseveración plasmada en la certificación, observa la Corte que el auto razonado contentivo de la decisión fue publicado en la misma fecha en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es decir, el día 11 de Junio de 2009, estando presentes los co-Defensores Técnicos MOISÉS CORDERO y OTONIEL GARCÍA CASTRO, con lo cual quedaron debidamente notificados, activándose, por consiguiente, el lapso para interponer recurso de apelación. Desde esa fecha hasta el día 25 de Junio de 2009 en que fue interpuesto el recurso de apelación por la Abogada MARÍA LUISA ROJAS, en su condición de co-Defensora Técnica de los imputados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ARGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÓPEZ, de acuerdo a la Certificación de Audiencias (folio 56, Cuaderno de Apelación) transcurrieron SIETE DÍAS DE DESPACHO, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 por la Abogada MARIA LUISA ROJAS, en su condición de co-Defensora Técnica de los imputados JAVIER ALFREDO PALACIOS QUERO, DARWIN JAVIER PALACIOS, ARDULIS LISANDRO PALACIOS y ARGUILIS MIRCIDIS PALACIOS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso a los imputados antes referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidente (E),

Abg. Zoraida Graterol de Urbina



La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)


REFRENDADO,

La Secretaria,


Abg. Laura Raide Ricci


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.-


EXP N° 3897-09
ERH/lerr.-