REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° __09
JUECES DE APELACIÓN
JOEL ANTONIO RIVERO
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: MARÍA GREGORIA PÉREZ
VICTIMA: PÉREZ BENEDICTA DEL CARMEN
DEFENSORA PÚBLICA: FANNY COLMENARES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GIOVANA DE LA ROSA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, por existir una causa de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, las Abogadas GIOVANA DE LA ROSA y MARÍA EUGENIA MORENO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 447 numerales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07-04-2009 y se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada Clemencia Palencia.

Por auto de fecha 14-04-2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 10:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

Notificadas como fueron todas las partes, hoy 13-08-2009 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia de de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Defensora Pública de la imputada Abg. Fanny Colmenares, de la imputada María Gregoria Pérez y del Representante de la víctima ciudadano Roberto José Pérez, quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 13 de Agosto de dos mil nueve, que corre inserta al folio ochenta (80) de la pieza N° 2, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:
“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrentes), de la Defensa Pública, de la imputada y del Representante de la victima; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Manifestando, esta Corte de Apelaciones que está decisión se expresa, en acatamiento y en perfecta sintonía, con la sentencia de carácter vinculante, antes citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las Abogados GIOVANA DE LA ROSA y MARÍA EUGENIA MORENO en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, del segundo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, por existir una causa de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Abg. Juan Valera.
EXP. N° 3733-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García