REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009 por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 15 de julio de 2009 mediante la cual se le mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:

Que la interposición de los recursos comporta una manifestación del derecho de defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma. Así tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Conforme a la norma que precede y al escrito suscrito por el imputado JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA y su Defensor Privado, Abogado ROGER LUZARDO PARRA, el cual consta al folio treinta (30) de la presente pieza, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…renuncio expresamente al recurso de apelación que intentara en fecha 22 de Julio de 2009, mi abogado defensor Roger Luzardo Parra, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 15 de Julio del año en curso, en la que se me decretó la privación judicial preventiva de mi libertad. Renuncia que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente que conté en todo momento a los efectos de esta renuncia con la asistencia del abogado antes nombrado”.


De lo anterior, se constata que conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que tanto el imputado como su defensor técnico, DESISTIERON expresa e inequívocamente del ejercicio del Recurso de Apelación a través de escrito suscrito por sus personas, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009 por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 15 de julio de 2009.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza

El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 3963-09.
JAR/LERR.-