REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150°
Nº_______
1C-4403-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Encarnación Artizardo
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Linares Orellana Francisca del Carmen
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Susana García, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Encarnación Artizardo, Colombiano, de 54 años de edad, obrero, nacido en fecha 06-05-1954, titular de la cedula de identidad Nº V-24.907.817, residenciado en el barrio Los Guacimitos, vía Gato Negro, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linares Francisca.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), del día Domingo 15 de Marzo del 2009, la victima, Linares Orellana Francisca del carmen, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio los Guacimos, callejón principal, casa Nº S/n estado Portuguesa, cuando se presenta el imputado, Encarnación Arizaldo y arremetiendo físicamente contra la victima, utilizando para ello sus manos y pie ocasionándole traumatismo generalizados, equimosis en la región frontal zona central, equimosis escoriada en las zonas laterales del cuello excoriación por arrastres en la región deltoidea derecho, herida que dibuja arcada dentario (huella de la mordedura humana) en la Región hipotecar izquierdo, traumatismo en el dedo índice; con múltiples heridas pequeñas y edemas en toda la extinción del mismo, no importándole su condición de dama y que se encontraban presente su hija llamada Belkis, ya que reiteradas oportunidades el imputado Encarnación Arizaldo, se ha dado a la tarea de acosar a la victima, ya que desde hace varios meses atrás la victima ha venido presentando esta situación de violencia por parte del imputado, motivo este la victima se ve en la imperiosa necesidad de denunciar los hechos de violencia temiendo por su seguridad y las de su hija, es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Linares Orellana Francisca del Carmen
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Denuncia, de fecha 16-03-2009, formulada por la ciudadana Linares Orellana Francisca del Carmen, ante la Comisaría de los Próceres, mediante la expone: “Yo vengo a denunciar ha mi ex concubino de nombre Encarnación Arizaldo, este señor el día de ayer domingo 15-03-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se apersona ha mi casa ubicada en la dirección antes en mención, en estado de embriaguez, con la intención de entrara a la casa por la fuerza, porque yo le dije a mis hijas que le pusiera un candado a la puerta para evitar que el entrara, motivado ha esto se retiro a la casa de un vecino con la intención de buscar una segueta para cortar el candado y entrar, como a los 20 minutos regreso con la segueta para cortar el candado, yo intervengo y le pregunto que porque estaba cortando el candado, el me responde ha y tu estas en la casa, entonces me dice que saliera para que habláramos sobre el motivo por el cual maltrato a las muchachas yo le digo a mi hija que abrieran la puerta para salir a dialogar con su papa, una vez que salgo y entro en conversación con el, ya te comentaron las muchachas que porque les pegue y yo le pregunto por que golpeaste el me respondió, por la negativa de ellas de realizar la comida yo le digo que con derechos viene ha maltratarlas, luego de esta conversación se molesta y me toma por el cabello tirandome al suelo y me golpea, entro en forcejeo con el, en ese momento mi hija de nombre Belkis, interviene para evitar que siguiera golpeando, en vista se enfurece mas y me muerde mi mano derecha y el dedo índice de mi mano izquierda logro escapara de las manos de este señor, salgo corriendo y me desmayo en la calle soy enviada en una unidad radio patrullera al Hospital Doctor Miguel Oraa para que realizaran las curas pertinentes luego de ser atendida por los galenos de guardia me trasladan hasta esta comisaría para formular mi respectiva denuncia, es todo”. Folio 02.
2.- Acta Policial, de fecha 15-03-2009, suscrita por el funcionario C/1ero (PEP) Fleury Araujo, adscrito a la Comisaría de los Próceres, mediante el cual se deja constancia de la diligencia policial practicada. Folio 03.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2009, formulada por la ciudadana Blekis del Carmen Encarnación Linarez, ante la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2009, formulada por la ciudadana Blanca Coromoto Sánchez Silva, ante la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 06
5.- Informe Medico, de fecha 16-03-2009, suscrito por la Doctora Milevys Sánchez, practicado a la ciudadana Linares Orellana Francisca del Carmen, en donde se deja constancia que la misma presentaba excoriación en palma de mano derecha…, …, es todo” Folio 08.
6.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 9700-160-100, de fecha 16-03-2009, suscrita por el Experto Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Francisca del Carmen Linarez Orellana, presento Traumatismo generalizados, Equimosis escoriada en la región frotal zona central, Equimosis en las zonas laterales del cuello. (Presión con mano). Escoriación por arrastre en región deltoidea derecho. Herida que dibuja arcada dentario (huella de mordedura humana) en región hipotecar izquierda. Traumatismo en dedo índice derecho, con múltiples heridas pequeñas y edema en toda la extensión del mismo. Tiempo de curación 08 días. Folio 12.
2.- Inspección Técnica Nº 379, de fecha 16-03-2009, practicada por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el patio frontal de una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio los Guasimitos, callejón principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 14.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
Primero: Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en la citada fecha se practico reconocimiento medico legal en las personas de Linares Orellana Francisca del carmen, de 37 años de edad, cedula de identidad Nº V-13.330.371, a quien se le aprecio Traumatismo Generalizados, Esquimosis Escoriada en la región frontal zona central, equimosis en las zonas laterales (Presión con mano) excoriación por arrastre en la región del toraidea derecho, Herida que dibuja arcada dentario (Huella de Mordedura Humana) en región hipotecar izquierda, traumatismo en dedo índice derecho, con múltiples heridas pequeñas y edema en toda la extensión del mismo. Para un tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve, inserto al folio 12 de la presente investigación. A criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.
TESTIFICALES:
Primero: Declaración de la ciudadana Linares Orellana Francisca del Carmen, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-07-1971, de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.371, de profesión u oficio Cocinera, Residenciada en el Barrio los Guacimitos, callejón principal, casa Nº S/n, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
Segunda: Declaración del ciudadano Fleury Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.463.449, adscrito a la Comisaría de los PROCERES Y DESTACADO EN LA Brigada Comunitaria. A Criterio de este Representante Fiscal la Declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesario en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse del funcionario actuante en la aprehensión del imputado, que dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
Tercero: Declaración de la adolescente Belkis del carmen Encarnación, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-07-1993, de 15 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-25.547.610, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio los Guacimitos, callejón principal casa Nº s/n Guanare estado Portuguesa, representante legal la ciudadana francisca Linarez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.371. A Criterio de este Representante Fiscal la declaración de este adolescente es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de control, por tratarse de la testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
Cuarto: declaración de la ciudadana Blanca Coromoto Sánchez Silva, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-01-1978, de 31 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.844, residencia laboral Comisaría de los próceres en Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representante fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesario en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse del funcionario actuante en la aprehensión del imputado, que dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Encarnación Artizardo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer declarar” y Expuso: “Me disculpo con la ciudadana Francisca Linares, que fue un momento de rabia y no fue mi intención ofenderla verbalmente, esto no va a volver a ocurrir, es todo”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público Abg. Robert Pérez haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oída la exposición del ministerio publico y tomando en cuenta la declaración dada por mi defendido solicito sea aplicado el procedimiento de suspensión Condicional del proceso previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999.
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).
Lo anterior lleva a sostener que se sí puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.
IX
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Encarnación Artizardo, Colombiano, de 54 años de edad, obrero, nacido en fecha 06-05-1954, titular de la cedula de identidad Nº V-24.907.817, residenciado en el barrio Los Guacimitos, vía Gato Negro, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linares Francisca.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linares Francisca
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Encarnación Artizardo, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Encarnación Artizardo, Colombiano, de 54 años de edad, obrero, nacido en fecha 06-05-1954, titular de la cedula de identidad Nº V-24.907.817, residenciado en el barrio Los Guacimitos, vía Gato Negro, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linares Francisca, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: prohibición de agredir ni acercarse a la victima, de forma violenta por si mismo o por terceras personas, presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Thairy Prieto
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