REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
Nº 46 -09
Nº 3CS-3333-05
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA:
CARMEN TERESA SANOJA
FISCALIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO:
ABG. RAIMUNDO URRIBARRI
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: NO PUNIBLE
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
ASUNTO:
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogado Raimundo Urribarri, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3333-08, en la investigación seguida contra Desconocido, por considerar que el hecho no se realizó, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 23 de Noviembre de 1999, en virtud de resolución N° 66, proveniente de la Contraloría General del Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano; seguida a persona aun por identificar. Y analizadas las actuaciones que conforma la presente causa, considera esta Representación Fiscal que la acción desplegada no se subsume en ningún delito previsto y sancionado en el Código Penal, donde las actuaciones de la Contraloría General del Estado, no expresan mas datos para así poder evidenciar en caso concreto, si el mismo constituye delito, lo que nos lleva a inferir que no se realizo ningún hecho y por ende no se le puede atribuir responsabilidad penal a persona en común.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación en virtud de resolución N° 66, proveniente de la Contraloría General del Estado Portuguesa, por considerar que el hecho objeto del Proceso no se realizo, no existe hecho punible alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir hecho punible alguno.
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.