REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Septiembre de 2009.
Años 199° y 150°
Nº 54-09
3C-4013-08
FISCAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: Richard José Morillo Román.
DELITO: Lesiones Menos Graves Culposas por Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre
VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley).
ASUNTO: Orden de Aprehensión.
Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del imputado Richard José Morillo Román, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal observa:
En fecha 02-12-2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra el ciudadano Richard José Morillo Román, Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-09-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.281, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, casa Nº 33-00, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión del delito de Lesiones Menos Graves Culposas por Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), fijándose el día 12 de Enero de 2009, a las 11:30 de la mañana audiencia preliminar contra el ciudadano identificado anteriormente.
En fecha 12-12-2009, a las 11:30 de la mañana, este Tribunal oportunidad fijada por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma diferida porque el tribunal se encontraba celebrando audiencia en la solicitud Nº 3CS-6423-09, fijándose nueva oportunidad para el día 10-02-2009 a las 3:00 p.m.
En fecha 10-02-2009, se difiere la audiencia diferida por inasistencia del imputado y la victima el Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), fijándose nueva oportunidad para el día 12-03-2009 a las 11:00 a.m.
En fecha 12-03-2009 se difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del inasistencia del imputado y la victima el Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), fijándose nueva oportunidad para el día 15-04-2009 a las 03:00 p..
En fecha 15-05-2009, por auto se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de encontrarse el Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar en la causa Nº 3C-4264-09, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 25-06-2009 a las 02:00 p.m.
En fecha 25-06-2009, siendo diferida por inasistencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 29-09-2009 a las 09:30 a.m.
En fecha 25-09-2009, siendo diferida por inasistencia del imputado y la victima, en consecuencia este Tribunal vistas los reiterados diferimientos por la incomparecencias del imputado, acordó librar Orden e Aprehensión, una vez que el imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del Imputado quien no ha podido ser ubicado en la dirección por él aportada, así como la devolución de las boletas de notificaciones por parte de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual indica en su reverso que el mencionado imputado no ha podido ser localizado en la dirección aportada en la presente causa y que el mismo no lo conocen en el sector, que se mudo, habiéndose agotado todos los medios para ubicar al mencionado imputado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Lesiones Menos Graves Culposas por Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización del referido ciudadano, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata del imputado Richard José Morillo Román, para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del imputado al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado Richard José Morillo Román, Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-09-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.281, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, casa Nº 33-00, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez.