REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

N° -09

N° 3C-4080-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Elivict Johan Sierra García

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Nelson Piedrahita
ACUSADOR: Abg. Simara López. Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley)
DELITO: Violencia Física

SECRETARIA Abg. Nina González.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Elivict Jhoan Sierra García, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 05/05/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.544.203, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 25, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron: “El día 07/07/2008, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, en el Barrio Cementerio, calle 25, entre 12 y 13, casa N° 12-24 Guanare Estado Portuguesa casa del ciudadano Elivict Johan Sierra García, lugar donde se encontraba la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) en compañía de su novio el ciudadano antes mencionado, cuando este le revisa el celular y consiguió una llamada que la adolescente había realizado, por ese motivo se enfureció y comenzó a insultar a la adolescente diciéndole palabras obscenas, golpeándole el rostro, además tomo un cuchillo y le rompió la franela que tenia puesta, luego la lanzo a la cama y le apretó fuertemente por el cuello tratando de ahorcarla, luego llego la mamà de Elivict, de nombre Eleida García y al ver que la adolescente se defendía de su hijo se le lanzo encima agrediéndola, después llamo a su mamà Teresita Rangel, para que la buscara.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 07/07/2009 suscrita por el funcionario Sub-Insp. (PEP) Manzanilla Ronald, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.937, adscrito a la Dirección General de Policía, Comisaría los Próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de la unidad P-571 en compañía del Agte. (PEP) Cedeño Wilmer, cuando recibimos llamada de parte de la Abg. Arelis Veliz, Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de constatar la respectiva llamada, una vez allí nos entrevistamos con la mencionada Fiscal, quien nos presenta una adolescente que dijo ser y llamarse (Se omite el nombre por razones de Ley), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.095, quien presuntamente había sido victima de un hecho de violencia, a fin de que les prestáramos la colaboración en el sentido de ubicar y capturar al ciudadano Sierra Elivict, quien reside en el Barrio Cementerio, calle 25 entre calles 12 y 13, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Eleida García, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y le solicitamos que si allí se encontraba el ciudadano antes mencionado, esta nos informa que si se encuentra que ese es su hijo, le solicitamos que lo llamara porque tenia que acompañarnos hasta la sede de la Comisaría los Próceres, por el motivo de que el mismo estaba siendo denunciado por un hecho de violencia, posteriormente sale hasta el frente de la casa un ciudadano quien dijo ser la persona que estábamos buscando, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Sierra García Elivict Jhoan, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.544.203, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 25, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, posteriormente se le impusieron de sus derechos de conformidad en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conocido esta información y amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, a quien le informamos del caso, quien ordeno que se le llevara a la adolescente en cuestión hasta la sede del Hospital Dr. Miguel Oraa, y se realizara las actuaciones y se remitiera la causa hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de continuar con el respectivo proceso de ley, es todo. (Folio 04).

2.- Acta de entrevista, de fecha 07/07/2009 suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Cedeño Aldana Wilmer Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.145, adscrito a la Dirección General de Policía, Comisaría los Próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de la unidad P-571 en compañía del Agte. Sub-Insp. (PEP) Manzanilla Ronald, cuando recibimos llamada de parte de la Abg. Arelis Veliz, Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de constatar la respectiva llamada, una vez allí nos entrevistamos con la mencionada Fiscal, quien nos presenta una adolescente que dijo ser y llamarse (Se omite el nombre por razones de Ley), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.095, quien presuntamente había sido victima de un hecho de violencia, a fin de que les prestáramos la colaboración en el sentido de ubicar y capturar al ciudadano Sierra Elivict, quien reside en el Barrio Cementerio, calle 25 entre calles 12 y 13, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Eleida García, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y le solicitamos que si allí se encontraba el ciudadano antes mencionado, esta nos informa que si se encuentra que ese es su hijo, le solicitamos que lo llamara porque tenia que acompañarnos hasta la sede de la Comisaría los Próceres, por el motivo de que el mismo estaba siendo denunciado por un hecho de violencia, posteriormente sale hasta el frente de la casa un ciudadano quien dijo ser la persona que estábamos buscando, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Sierra García Elivict Jhoan, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.544.203, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 25, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, posteriormente se le impusieron de sus derechos de conformidad en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conocido esta información y amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, a quien le informamos del caso, quien ordeno que se le llevara a la adolescente en cuestión hasta la sede del Hospital Dr. Miguel Oraa, y se realizara las actuaciones y se remitiera el casa hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de continuar con el respectivo proceso de ley, es todo. (Folio 06).

3.- Denuncia Común, de fecha 07/07/2008, formulada por la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), venezolana, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacida en fecha 28/01/1991, soltera estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.095, residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 4, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, ante la Comisaría Los Próceres, Guanare, quien de forma libre y espontánea manifestó: “El día 07/07/2009, como a las 9:00 de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de mi novio Elivict Sierra, invitándome a desayunar, yo me traslade hasta su casa Ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre carreras 12 y 13, una vez que llegue allí comenzamos a conversar y como a eso de las 11:00 de la mañana mi novio Elivict Sierra tomo mi celular y comenzó revisarlo consiguió una llamada que yo había realizado, por ese motivo se enfureció y comenzó a insultarme diciendo que yo le estaba montando cacho y comenzó a decirme palabras obscenas, allí se puso agresivo golpeándome en el rostro en varias oportunidades, además de eso tomo un cuchillo y me rompió la franela que tenia puesta, luego me lanzo a la cama y me apretó fuertemente el cuello, tratando de ahorcarme, luego llego la mama de Elivict, la señora Eleida García y esta al ver que yo estaba tratando de defenderme de su hijo se me lanzo encima agrediéndome e insultándome diciendo que yo era una ladrona y que me había robado una colonia que me había regalado su hijo Elivict, posteriormente llame a mi mamá Teresita Rangel, y le dije lo que me había ocurrido y que me pasara buscando porque estaba muy asustada. Es todo.” (Folio 07).

4.- Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 07/07/2008, suscrita por el funcionario Sub-Insp. (PEP) Manzanilla Ronald, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la evidencia colectada, consistente en: Una (01) blusa, marca Xiomi, de color fucsia y de rayas de color anaranjado. Un (01) brassier femenino de color anaranjado. (Folio 08).

5.- Constancia Medica, de fecha 07/07/2008, suscrita por la Dra. Elianna Tabata, Médico de Guardia del Hospital Dr. Miguel Oraa, quien le diagnostico a la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) de 17 años de dad, cefalea de frete intensa, eritema y excoriaciones en ambos antebrazos. (Folio 09).

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/07/2008, suscrita por le funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En asunto relacionados al servicio se presento comisión policial local, al mando del Sub-Inspector Manzanilla Ronald, C.I. V-17.880.937, trayendo oficio N° 445 emanado de la Comandancia General de la Policía Local, de fecha 07/07/08 en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Elivict Jhoan Sierra García, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 05/05/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.544.203, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 25, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Eleida García y de Víctor Sierra, quien figura como investigado en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima (Se omite el nombre por razones de Ley), venezolana, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacida en fecha 28/01/1991, soltera estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.095, residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 4, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, quien presento cefalea de fuerte intensidad y hematomas así como excoriaciones en ambos brazos, según informe medico suscrito por la Dra. Elianna Sabala, la cual es remitida con el mencionado oficio, de igual manera remiten una blusa para dama, marca Xiomi, de color fucsia y rayas de color anaranjado, a fin de ser sometido a experticia legal por cuanto guarda relación con el hecho que se investiga, posteriormente me traslade hacia el arrea de SIIPOL de este despacho a fin de verificar los datos filiatorios del mencionado como investigado siendo atendido por el funcionario Yovanny Olivar, credencial 26562, quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponden los datos y que no posee registro policial por nuestro sistema…, se dejo constancia que el ciudadano investigado luego de ser identificado plenamente es entregado nuevamente a la comisión policial, a fin de que sea trasladado a la Comandancia General de la Policía, donde quedara en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es todo. (Folio 11).

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/07/2008, suscrita por el funcionario Detective Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en el que deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N° H-890.784, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), se traslado en la unidad P00N en compañía del Detective Salas Bartolomé, hacia el Barrio Cementerio, calle 25 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24 Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica … (Folio 14)

8.- Acta de Investigación S/N de fecha 07/07/2008, suscrita por los Funcionarios Bartolomé Salas y Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, en cual dejan constancia que en esa misma fecha se practico inspección técnica en: Un a vivienda familiar, Ubicada en la calle 25 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24, del Barrio Cementerio Municipio Guanare, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 15).

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-251-301, de fecha 07/07/2008, suscrita por el Funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la experticia realizada al siguiente material: 01.- Una (01) blusa, talla “L”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color fucsia y rosado, con etiqueta identificativa donde se lee: Xiomi, presenta la misma desprovista de mangas, la pieza se encuentra en mal estado de conservación, exhibiendo una solución de continuidad a nivel de la región anatómica costado lado izquierdo con una longitud de 320 milímetros. 02.- Un (01) sostén, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color amarillo, sin talla ni marca aparente, con mecanismo de ajustes constituidos por tres gafetes metálicos de color amarillo, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, pudo establecer lo siguiente: Las piezas referidas en los numerales anteriores, son utilizados como prenda de vestir con la finalidad de dar mejor imagen a la personalidad; las referidas piezas, son devueltas la comisión de la policía del estado Portuguesa. (Folio 18).

10.- Acta de Nacimiento d el adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en el que certifica que al folio 153 vuelto del libro de Registro de nacimientos, tomo 8, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1993, se halla inserta una partida de nacimiento que copiada a la letras dice así N° 2460,…en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, ha sido presentada ante ese despacho una niña por el ciudadano José Gregorio Duran Ontiveros…, que la niña que presenta nació en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno que tiene por nombre (Se omite el nombre por razones de Ley)… hija de Teresita Rangel Velazquez… (Folio 33)

11.- de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-809 de fecha 08/07/2008, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicado a la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.095, quien presento Contusión equimotica de 3 x 3 cm de diámetro en antebrazo derecho y en cara externa brazo izquierdo. (Folio 65).

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Elivict Johan Sierra García, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “Si Querer Declarar” seguidamente expuso: “El hecho que se suscito en mi casa con la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley) no fue un hecho de violencia sino fue violencia verbal yo no la lastime físicamente, el forense no vio ningún tipo de hematoma ni nada, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Nelson Piedrahita quién manifestó: “El caso que nos ocupa donde existe el delito de Violencia Física, aquí hay varios aspectos en beneficio de mi defendido, el médico forense indico un tiempo de curación de 3 días, la forma ordinaria amerita la instancia de parte, si no se trata de esta ley tan novísima esto no hubiera transcendido, la persona cuando recibe esas lesiones, tiene 17 años conozco a los padres tanto de uno como de otro, aquí paso fue un impase entre ellos fue mas fuerte el impase de los padres que el de ellos, en relación a lo demás ella también lo agredió es decir fue reciproco la situación, sin embargo se trata de una lesiones levísimas, mi defendido estudia en Guarico y se le hace difícil comparecer a las audiencias, la víctima me manifestó que ella no va a venir, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la parte fiscal en contra del ciudadano Elivict Johan Sierra García, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley).

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Elivict Johan Sierra García, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el Tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en representación de los interese de la victima.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Elivict Johan Sierra García, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.- Se le ratifica las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 92 numeral 8° en concordancia con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, trabajo o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.

2.- Someterse al Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Elivict Jhoan Sierra García, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 05/05/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.544.203, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 25, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-24, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Elivict Jhoan Sierra García, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, trabajo o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.

B.- Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria