REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 53-09
3C-4534-09

FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Amado Antonio Torrealba Torrealba.
DEFENSA: Abg Milagro Gallardo
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4534-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Amado Antonio Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116, nacido en fecha 15/11/1970, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 27 de Septiembre del 2009: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, destacados en la Comisaría General Antonio José de Sucre, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, específicamente por el caserío La Esperanza de la Parroquia Villa Rosa, cuando reciben una llamada telefónica, donde le indican que el centro del Caserío La Esperanza, presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, y al realizar el recorrido visualizan a un ciudadano que vestía según la descripción aportada en la llamada telefónica, al acercarse al mencionado ciudadano este muestra una actitud nerviosa razón por lo cual los funcionarios, le dieron la voz de alto, pidiéndole levantar las manos, procedieron conforme a la ley a realizarle la inspección de persona, encontrándole en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un arma de fuego que según experticia signada con el N° 9700-254-366 es tipo Pistola, marca Lorcin, calibre 32auto (7,65mm), de fabricación Usa, sin serial visible folio 16), cuando los funcionarios se solicitan documentación del arma responde no poseer documentos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Amado Antonio Torrealba Torrealba, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la contenida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Amado Antonio Torrealba Torrealba, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo estaba en una fiesta en la mañanita se prendió una pelea llegaron los policías y después apareció una pistola pero yo en ningún momento cargaba ese armamento, es todo” .

La defensa del Imputado Amado Antonio Torrealba Torrealba, representada por la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa en cuanto a lo que dicen lo funcionarios en cuanto a la llamada anónima esto esta prohibido, si había una fiesta no es posible puedan utilizarse testigos que corroboren lo que indican los funcionarios policiales, no hay elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en este hecho, solicito la libertad sin restricción alguna de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre del 2009, suscrita por el Detective Williams Azuaje adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con en el articulo 112 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome de guardia en esta sub-delegación, se presento comisiona de la Policía local, al mando del agente Perdomo Darli, trayendo oficio N° 1528 de esa misma fecha, emanado de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio público esta Circunscripción Judicial, al ciudadano quien dijo ser y llamarse Amado Antonio Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116, nacido en fecha 15/11/1970, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público; al mismo tiempo remiten un arma de fuego tipo pistola calibre 32, marca Lorcin, color gris, serial aparente, desprovista de cacerina, mediante actas suministradas se pudo conocer que el imputado se encontraba en el Caserío Santa Rosa, cuando comisión de la policía local le da voz de alto y al realizar la revisión corporal lograron incautarle en unos de los bolsillos de su pantalón el arma antes mencionada; hecho ocurrido el día 27/09/2009 a las 9:30 horas de la mañana, en el caserío Santa Rosa Municipio Sucre Estado Portuguesa; en virtud de los antes señalado, se asigno control de investigaciones N° I-255.880. Seguidamente efectúe llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial de la Sub-Delegación Lara, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiese tener el citado ciudadano, siendo atendido por el detective Luis Mármol C/30874, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, este me informo que dicho ciudadano presenta un registro según expediente E-741.194 de fecha 02/02/1997, por le delito de Hurto por la Sub-Delegación Guanare; es de hacer notar que el arma antes señalada quedara en este Despacho a objeto de practicarle experticia de restauración de seriales, es todo. Folio 01 y Vto.

2.- Acta policial de fecha 27 de Septiembre del 2009, suscrita por el Agente (PEP) Perdomo Darli, titular de la Cedula de Identidad V-16.806.714, adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en el Puesto Policial de Villa de Rosa de la Comisaría General Antonio José de Sucre quien expuso: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en patrullaje en adyacente al Caserío La Esperanza de la Parroquia Villa de Rosa, cuando recibimos una llamada telefónica, donde nos indicaron que había un problema en el centro del Caserío La Esperanza, presuntamente el ciudadano portaba arma de fuego, al igual indicaron que vestían suéter amarilla y jean de color azul procedimos a dirigirnos al lugar antes mencionado, al encontrarnos en la vía que se dirige al Caserío pudimos visualizar a un ciudadano que vestía tal como nos habían señalado un jeans color azul, suéter amarilla con rayas blancas, con zapatos, marrones, estacionamos la unidad y al notar la actitud sospechosa del ciudadano le pedimos que por favor levantara las manos, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión de persona encontrándole en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un arma de fuego, color plomo, sin cargador, y según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito documentación el mismo dijo no poseerla pero señalo ser y llamarse Amado Antonio Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116, nacido en fecha 15/11/1970, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Romelia Torrealba (F) y el ciudadano Porfilio Pérez (F), al igual se le solicito el porte de arma e indico no tenerlo, de inmediato le solicitamos que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al llegar a la Comisaría re realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Susana García, Fiscal Primero del Ministerio Público, donde nos indico que lo remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, para las respectivas averiguaciones, es todo. Folio 03 y Vto.

3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre del 2009, rendida por el Funcionario Agente (PEP) Yoel Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.906.957,adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en el Puesto Policial de Villa de Rosa de la Comisaría General Antonio José de Sucre quien expuso: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en patrullaje conduciendo la unidad P-550 en compañía del agente (PEP) Darlis Perdomo en las adyacencias al Caserío La Esperanza de la Parroquia Villa de Rosa, cuando recibimos una llamada telefónica, donde nos indicaron que había un problema en el centro del Caserío La Esperanza, presuntamente el ciudadano portaba arma de fuego, al igual indicaron que vestían suéter amarilla y jean de color azul procedimos a dirigirnos al lugar antes mencionado, al encontrarnos en la vía que se dirige al Caserío pudimos visualizar a un ciudadano que vestía tal como nos habían señalado un jeans color azul, suéter amarilla con rayas blancas, con zapatos, marrones, estacionamos la unidad y al notar la actitud sospechosa del ciudadano le pedimos que por favor levantara las manos, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión de persona encontrándole en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un arma de fuego, color plomo, sin cargador, y según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito documentación el mismo dijo no poseerla pero señalo ser y llamarse Amado Antonio Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116, nacido en fecha 15/11/1970, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Romelia Torrealba (F) y el ciudadano Porfilio Pérez (F), al igual se le solicito el porte de arma e indico no tenerlo, de inmediato le solicitamos que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. Folio 04 y Vto.

4.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Amado Antonio Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116, nacido en fecha 15/11/1970, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Romelia Torrealba (F) y el ciudadano Porfilio Pérez (F). Folio 05.

5.- Registro cadena custodia de fecha 27/09/2009 suscrita por el funcionario Perdomo Canelón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: Una pistola 380mm, Lorcin Mira Loma, C.A. U.S.A., de color plomo, cacha negra, material de metal, sin seriales, sin cargador. Folio 07.

6.- Experticia Nº 9700-254-366, de fecha 27 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio Nº 1529 de fecha 27-09-2009, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, División de investigaciones el cual Expuso: “A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32 auto (7,65) milímetros, carente de su respectivo cargador a los fines de realizarle experticia de reconocimiento Técnico las características del arma de fuego suministra son: TIPO: Pistola, MARCA: Lorcin, CALIBRE: 32 auto (7,65mm), Lugar de Fabricación: USA, Acabado Superficial: PAVON GRIS, Diámetro del Cañón: 8,0 mm, Longitud del Cañón: 8,8 cm, Número de Campo: SEIS, Numero de Estrías: SEIS, Giro Elicoidial: DEXTRÓGIRO, Sistema de Carga: Mediante su cargador CARENTE DEL MISMO, Partes CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE MECANISMO Y EMPUÑADURA DE FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, Sistema de Percusión: AGUJA PERCUTORA, SERIAL: SIN SERIAL VISIBLE; Peritación Examinando el mecanismo de arma de fuego antes descrita se constato: El arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento; CONCLUSIONES: con base al reconocimiento y observaciones practicado al material suministrado, se puede establecer 1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma o objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de las violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- Se realizo un disparo de prueba con la finalidad de recabar las piezas (proyectil y concha). 3.- El arma de fuego antes referida queda depositada en departamento de resguardo y Custodia de Evidencia de la delegación, ya que se realizara experticia de restauración de seriales en el departamento de criminalísticas, es todo”. Folio 16 y Vto.

7.- Memorandum N° 9700-254-989 de fecha 27/09/2009 suscrito por el funcionario detective Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano Torrealba Torrealba Amado Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116 aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos de ese despacho y ante el sistema de información policial de la siguiente manera:1.-Expediente E-741.194 de fecha 02/02/1997, por le delito de Hurto por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. 2.-Expediente D-223.037 de fecha 25/05/1991, por le delito de Droga por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

8.- Memorandum N° 9700-254-120 de fecha 27 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Rafael Enrique Mujica Hernández, mediante el cual solicita que se le realice experticia Química a: “ Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 32 auto (7,65mm), marca Lorcin, sin serial aparente, desprovista de su respectivo cargador. Folio 18.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los funcionarios policiales actuaron ante la sospecha de la comisión de un hecho punible y el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Amado Antonio Torrealba Torrealba, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de concederle a su defendido la libertad sin restricción.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Amado Antonio Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.116, nacido en fecha 15/11/1970, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de concederle a su defendido la libertad sin restricción.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,