REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 16 de Septiembre de 2009
Ante el escrito presentado por el Abogado José Ángel Añez en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano Yoangel Enrique Pérez, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05/03/2007; el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 22 de Marzo de 2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano; En fecha 08 de Junio de 2.007 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado Yoangel Enrique Pérez por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano; En fecha 13 de Febrero de 2008 la ciudadana Jueza de Juicio N° 01 al haberle correspondido el conocimiento de la causa declara Culpable al Acusado Yoangel Enrique Pérez y lo condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión; en fecha 29 de Febrero de 2008, el defensor José Ángel Añez, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dictada en fecha 13/02/2008; En fecha 13 de Marzo de 2008, llega a la Corte de apelaciones donde se le dio entrada y se acordó la ponencia a la Juez de la Corte de Apelaciones a la Dra. Ana María Labriola; En fecha 25 de Marzo de 2008 la Jueza de Apelaciones declaro Admisible el recurso interpuesto por el defensor José Ángel Añez, fijándose al décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:30 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y publica, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 23 de Abril de 2008, la Jueza ponente del presente asunto en apelación, declara Con Lugar el Recurso interpuesto por el Abogado José Ángel Añez, Anula la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 y Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público distinto al que dictó el fallo anulado. En fecha 21 de Mayo de 2008 la Corte de Apelaciones acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen siendo este el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 26 de Mayo de 2008 el tribunal de juicio Nº 01 recibió las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones y ordenó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo para su redistribución, en virtud que se ordena la celebración un nuevo juicio oral y publico con un Juez diferente de quien profirió la Sentencia anulada. En fecha 04 de Junio de 2008, por distribución interna le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración de Sorteo Ordinario en la causa 3M-256-08, para el día 16 de junio de 2008 a las 9:30 de la mañana, fijándose para el día 09 de Julio de 2008, a la 1:30 de la tarde fecha en la cual no se realizó en virtud la ausencia del defensor privado a cargo del Abogado José Ángel Añez y de uno de los escabinos seleccionados en el sorteo realizado en fecha 16 de Junio de 2008 y se acuerda diferir para el día 30 de julio de 2008 a la 1:30 de la tarde en la cual en esa fecha quedo debidamente constituido el Tribunal Mixto y se fija el Juicio oral y público para el día 18 de Septiembre de 2008 en virtud del receso judicial desde el 15 de Agosto de 2008 al 15 de Septiembre de 2008. En fecha 18 de Septiembre de 2008 el juicio no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos (Titular 1), quien para esa fecha se encontraba de reposo, según constancia médica aportada por la oficina de Participación Ciudadana, aunado a la incomparecencia de la victima – Testigo en el presente asunto, difiriendo el juicio para el día 17 de Octubre de 2008 a las 10:30 de la mañana. El día 17 de Octubre de 2008 no se pudo dar inicio al juicio oral y público vista la incomparecencia del mismo escabino (Titular 1) que fue seleccionado en el Sorteo realizado en su oportunidad en virtud de continuar con el reposo medico el cual le fue prescrito el cual se anexa, así mismo no se constato de la presencia de la victima – Testigo del asunto, motivo por el cual se difirió para el día 21 de Noviembre de 2008 a las 9:30 de la mañana. El día 21 de Noviembre de 2008 no fue posible iniciar el juicio oral y público vista la incomparecencia del mismo escabino (titular 1) quien fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el acusado no fue debidamente trasladado del internado, en virtud de oficio Nº OFL-CR4-2DA.CIA-SIP-NRO.286 de fecha 20 de Noviembre de 2008, suscrito por el Capitán Wilmer José Suárez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 41, participando que en esa fecha se activó el Plan Republica 2008, y su Unidad esta desempeñando a un 50% de su personal en los Comicios de 23 de Noviembre y el resto del personal seria utilizado exclusivamente en la seguridad Externa del Centro Penitenciario, por lo tanto no se contaba para el momento con el personal correspondiente para relazar dicho traslado, motivo por el cual se difiere el juicio oral y publico para el día 07 de enero de 2009 a las 11:00 de la mañana. En fecha 07 de Enero de 2009, no se lleva a cabo el juicio oral y público en el presente asunto por cuanto no se cuenta con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien para el momento se encontraba en la realización de una audiencia de oír a imputado en la causa 3CS-6397-09, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este circuito Judicial Penal, así como de la incomparecencia del escabino ( titular 1) y la Victima - Testigo quienes fueron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se difirió para el día 19 de Febrero de 2009 a las 10:30 de la mañana. En fecha 19 de febrero de 2009, no se pudo dar inicio al juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 3M-247-08, motivo por el cual se difiere para el 06 de Abril de 2009 a las 10:00 de la mañana. El día 06 de Abril de 2009 se difiere por la incomparecencia del Escabino (Titular 1) y de la Victima – Testigo de la presente causa para el día 13 de Mayo de 2009 a las 11:00 de la mañana. En fecha 13 de Mayo de 2009, se vuelve a diferir el presente juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del escabino (titular 1) y se fija otra oportunidad para el día 29 de Julio de 2009 a las 11:00 de la mañana. En fecha 29 de Junio de 2009, se vuelve a diferir para el día 12 de Agosto de 2009 a las 9:30 de la mañana, por cuanto el escabino (Titular 1) no hizo acto de presencia. El día 01 de Julio de 2009 se dicta auto mediante el cual se acuerda la fecha para el día 10 de Agosto de 2009 a las 09:00 de la mañana, por error involuntario. En fecha 10 de Agosto de 2009 se acuerda diferir el juicio oral y público en el presente asunto por cuanto no comparece la Escabino (Titular 1), por lo que se acuerda citarlo a través de la comandancia Policial de Portuguesa y se difiere para el día 29 de Septiembre de 2009 a las 11:00 de la mañana.
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, delito de marcada gravedad, en el caso especifico del delito de Robo Agravado el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de la víctimas por el constreñimiento al que es sometida para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales sobre los cuales recae la conducta delictiva, así como la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado los diez años en su límite mínimo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 29 de Septiembre de 2009 a las 11:00 de la mañana, fundamentalmente en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de la presencia del Escabino (Titular 1) y la Victima - Testigo, partes estas indispensables para que se pueda dar inicio al juicio oral y público, esperando una pronta respuesta del organismo competente al cual se le delega la practica de la citación respectiva, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 29 de Septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado Yoangel Enrique Pérez. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los Dieciséis (16) ) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA.