REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
Guanare, 18 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº
Causa Nº 718 – 224- EP011-P-2.004-000802
Vista la comunicación sin Nº, que cursa al folio 184 de la 8va. Pieza, suscrita por el Secretario Ejecutivo (E) de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos , donde solicita la Redención Judicial de la pena por el Trabajo al penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA identificado con cédula Nº 12.239.993 y actualmente recluido en el referido centro, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISRAEL GIL VILLEGAS condena ésta impuesta por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto de 1.994; sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001 en la que se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ORDINAL 1° en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual impuso la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de Presidio por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; condena impuesta de DOS (2) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal en Función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 29 de Junio de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, según procesos y penas acumuladas tal y como consta a los folios 143 al 145 de la pieza Nº 8, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 185, de la pieza Nº 8, solicitud hecha por el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, donde solicita Redención Judicial de Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo.
SEGUNDO: Cursa al folio 186 de la pieza Nº 08, Constancia Laboral emanada del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal donde consta que el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, se desempeñó como Agricultor desde 05-12-2002 hasta 19-10-2003, horario de 7:30 a 11:30 y 1:00 a 5:00 los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado. Así mismo consta al folio 187, Constancia de trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Pronunciamiento de la Junta, en el que se hace constar que el mencionado penado se desempeñó e la actividad de Manualidades desde 08-02-2005 hasta 08-05-2005 y desde el 07-08-2.005 hasta el 01-07- 2.009 en horario de 7:30 a 11:30 y 1:30 a 5:30 los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
De igual modo se aprecia que al folio 188, constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, ha mantenido una conducta BUENA durante su permanencia en dicho centro.
TERCERO: Cursa a los folios 189 al 192 de la pieza Nº 8, acta Nº 09 de la Junta de redención Judicial del Internado Judicial de Barinas, donde deja constancia del trabajo que realiza el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA en la actividad de Manualidades desde 08-02-2005 hasta 08-05-2005 y desde el 07-08-2.005 hasta el 01-07- 2.009 en horario de 7:30 a 11:30 y 1:30 a 5:30 los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos, da un total de tiempo trabajo de cinco (05) años y ocho (08) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de estudio o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.239.993, por el lapso dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, el cual se le rebajara la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
El Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera