REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Causa Nº 1E-1075-09

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano Jackson José Duran, en la Causa Nº 1E-1075-09, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.021.621, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, natural de Caracas y residenciada en el Barrio Bella vista, el Nula parroquia San Camilo Municipio Páez Distrito Especial del estado Apure, quien figura en principio como la persona que fuere sentenciada en el presente proceso por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Distribución Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; contra quien este Juzgado por auto de fecha 26 de mayo de 2009 ejecutare sentencia ordenando al efecto orden de captura, ante el alegato de dicho ciudadano de no ser la persona solicitada, por tal motivo este Tribunal a los fines de determinar la verdadera identidad de la persona que ha sido sentenciada en el presente proceso, observa:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

En el acto de la audiencia se procedió a imponer a la persona cuya presentación se hace de sus derechos y garantías constitucionales y de la misma manera del auto ejecutorio dictado por este Juzgado en la fecha antes señalada, el cual expuso su deseo declarar identificándose en primer término de la siguiente manera: Jackson José Duran nacido el 30 de Julio del año 1.980 en Caracas, hijo de María Elena Duran y Martín Pineda Albarracín, soltero, chofer, resido en el Nula estado apure, Barrio Bella vista Calle principal, identificado con cédula 14.021.621 quien manifestó: “yo vivo en el estado Apure y yo salí y me encuentro que aparezco solicitado por Guanare y yo nunca he salido de mi estado y cuando llego aquí me dicen que tengo delitos por droga y secuestro y tengo doce días preso sin saber” .

El Defensor Público Abog. Paúl Abreu Briceño en representación de la defensora Abg. Omaira Rodríguez, ésta última Defensora Pública asignada a la fase de Ejecución, quien expuso: “vista la declaración expuesta, la defensa solicita en virtud del principio de afirmación de libertad establecida en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 126 último aparte ejusdem, la libertad plena de su defendido ya que no es la persona a quien se le atribuye dichos delitos”.

El representante del Ministerio Público Abog. Leonardo González, por su parte manifestó que: “considera que es procedente hacer la audiencia ya que hay dos personas que se identifican con el mismo nombre, ahora bien una vez demostrada en esta sala de a quien le pertenece la verdadera identidad del ciudadano Jackson José Duran, se resuelva la situación del mismo”.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

I.- Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso se dictó sentencia contra un ciudadano identificado en las actas como Jackson José Duran, venezolano, Cédula de Identidad Nº 14.021. 621, nacido en San Camilo Municipio Páez, estado Apure, en fecha 31 de julio del año 1980, hijo de Roquelina Duran, obrero, con domicilio en el Barrio Bolívar, Las Invasiones, calle 03, casa S/N, Guanarito, estado Portuguesa, por lo que en principio los datos filiatorios no se corresponden con los aportados por la persona que resultó aprehendida. Cursa así mismo en las actuaciones: 1.- Oficio Nº 3.803 de fecha 23 de Septiembre del año en curso remitido a esta Instancia por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía del estado Portuguesa en el que comunica a este Tribunal que en el Centro Penitenciario de los llanos se encuentra recluido un ciudadano procesado por la comisión del delito de Secuestro procesado por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial, según causa Nº 1C-4402 quien fue detenido en fecha 15-07-2.009, el cual de igual manera se identificó con el nombre y apellido de la persona aprehendida en el estado Apure y cuyos datos se corresponden con los que obran en autos en el presente proceso.- 2.- De igual manera se observa que comparece ante este Juzgado la ciudadana Duran Lamus María Elena, identificada con cédula Nº 7.227.775, quien dijo ser la madre de la persona aprehendida y quien consignó acta de nacimiento en copia certificada de su hijo en la que consta que el mismo nació en la ciudad de Caracas el 30 de Julio del año 1.980, que lleva por nombre Jackson José, dicha acta fue expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de Septiembre del año 2.009. Así mismo consignó copia simple del Título de Bachiller Integral del antes identificado ciudadano el cual fuere expedido por la UEMR “El Nula” en San Fernando de Apure el 07 de Diciembre del año 2.007.

II.-Ante la eventualidad presentada este Juzgado ordena durante la celebración de la audiencia la práctica de experticia dactiloscópica a objeto de establecer si las huellas dactilares de la persona aprehendida se corresponden con las impresiones dactilares que fueren tomadas a la persona procesada en el presente proceso, acto que se cumplió previa la juramentación del experto Miguel Segundo Pérez, identificado con cédula Nº 11.587.858, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente jefe del área técnica y experto en dactiloscopia, quien realizado el estudio expuso: “una vez conforme al pedimento formulado por la juez se procedió a tomarle muestras dactilares del dedo pulgar de la mano izquierda y del dedo pulgar de la mano derecha a un ciudadano que dice llamarse Duran Jackson, por lo que se procedió a realizar el respectivo estudio utilizando el material adecuado para este tipo de peritación el cual consiste en una l lupa cartoniana e iluminación artificial clara, las cuales al ser comparadas mediante los tipos subtipos, y caracteres individualizadotes o puntos característicos con dos impresiones dactilares que reposan en una causa penal 1E-1075-09, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el folio 15 correspondiente a un acusado quien dice ser y llamarse duran Jackson José, se constato que no coinciden, es decir que no corresponden a una misma persona”.

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las diligencias ordenadas por este Despacho y realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la prueba de Experticia Dactiloscópica, donde se determinó que las huellas dactilares tomadas a la persona objeto de la sentencia condenatoria quien dijo ser y llamarse Jackson José Duran, venezolano, Cédula de Identidad Nº 14.021. 621, nacido en San Camilo Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 31 de julio del año 1980, hijo Roquelina Duran obrero, con domicilio en el Barrio Bolívar, Las Invasiones, calle 03, casa S/N, Guanarito, estado Portuguesa, no se corresponden con las huellas dactilares de la persona aprehendida cuya identidad se acredita como Jackson José Duran nacido el 30 de Julio del año 1.980 en Caracas, hijo de María Elena Duran y Martín Pineda Albarracín, soltero, chofer, resido en el Nula estado apure, Barrio Bella vista Calle principal, identificado con cédula 14.021.621 este último manifestó al Tribunal que él no es la persona solicitada por cuanto nunca ha estado en este estado, por lo tanto considera este Tribunal, que el penado de autos ha usurpado una identidad la cual no le pertenece, estableciéndose que tal conducta ha lugar a la apertura de la investigación para la determinación de las responsabilidades penales de conformidad con lo establecido en las normas consagradas en la Ley Orgánica de Identificación, como en efecto así se ordena. Se declara con lugar el pedimento de la defensa y se acuerda la libertad plena del ciudadano que dice llamarse Jackson José Duran, nacido el 30 de Julio del año 1.980 en Caracas, hijo de María Elena Duran y Martín Pineda Albarracín, soltero, chofer, resido en el Nula estado apure, Barrio Bella vista Calle principal, identificado con cédula 14.021621. Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Apure para que remita la tarjeta de identificación de la persona que dice ser llamarse Jackson José Duran. 3.- Se acuerda el traslado del procesado que se encuentra a la orden del Juzgado en función de Control Nº 1 hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto que le sean tomadas las huellas dactilares respectivas y se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en Caracas, así como oficiar a los organismos competentes a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Jackson José Duran en virtud de que el mismo no corresponde a la misma persona.





DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- Oficiar a la fiscalía superior y se designe un fiscal para el conocimiento del asunto. 2.- Se declara con lugar el pedimento de la defensa y se acuerda la libertad plena del ciudadano que dice llamarse Jackson José Duran Jackson José Duran nacido el 30 de Julio del año 1.980 en Caracas, hijo de María Elena Duran y Martín Pineda Albarracín, soltero, chofer, resido en el Nula estado apure, Barrio Bella vista Calle principal, identificado con cédula 14.021621. Se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Apure para que remita la tarjeta de identificación de la persona que dice ser llamarse Jackson José Duran. 3.- Se acuerda el traslado del procesado que se encuentra a la orden de Juzgado en función de Control Nº 1 hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le sean tomadas las huellas dactilares y se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en Caracas, asi como oficiar a los organismos competentes a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Jackson José Duran en virtud de que el mismo no corresponde a la misma persona.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.


La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres




Seguidamente se cumplió. Conste.