REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1093-09
Juez: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Secretario(a): Abg. Elker Torres Caldera
Penado(a): Azuaje Pérez Leibi José
Defensa Privada: Abg. José Jesús Torres Leal
Representación Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Torrealba Galíndez Gaicela Margarita
Delito: Amenazas
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido


Examinada la presente causa instruida contra el ciudadano AZUAJE PÉREZ LEIBI JOSÉ, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que publica sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, en fecha 14 de Julio del año 2009, y se observa ahora, que una vez recibida este Juzgado acordó la notificación de las partes de que esta Juzgadora entra en conocimiento del asunto y recabadas las resultas por estar sometido dicho ciudadano a cumplimiento de sentencia condenatoria definitivamente firme, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se observa:

1.- Consta en actuación procesal de fecha tres (03) de marzo del año 2008, que a dicho ciudadano se le detiene preventivamente en la misma fecha, y que en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, en audiencia preliminar se acordó su libertad bajo la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha cumplido con un lapso de detención preventiva de dos (02) meses y dieciséis (16) días que se descontaran de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva aplicada en este caso supletoriamente.

2.- En fecha 14 de Julio del año 2009 el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias previstas en el Código Penal y en el artículo 66 Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, referidas a inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la participación con carácter obligatorio en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, exonerándosele al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita ;

3.- Se observa que dicho ciudadano de la pena impuesta ha cumplido dos (02) meses y dieciséis (16) días cuanto por dicho lapso se mantuvo detenido preventivamente, le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

4.- Que se desprende del análisis anterior que el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha al trascurrir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS que le resta por cumplir, luego de ejecutarse la misma;


SEGUNDO: Conforme a la naturaleza del delito objeto del presente proceso, las reglas para su ejecución deber ser las dispuestas en la Ley especial, Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley, normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria, cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)

En tal sentido la Ley prevé como condición de carácter imperativo un programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67) de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio se tiene la particularidad de lo siguiente:

.- Que en la Sentencia condenatoria se imponen como penas accesorias las dispuestas en la Ley especial, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena que comienza a transcurrir una vez que se inicie el cumplimiento de la pena principal;

. - El lo que al Programa de orientación se refiere al haber el Tribunal sentenciador dispuesto como pena dicha programación este Juzgado considera que por no tener conocimiento este Juzgado del organismo especializado conforme lo dictamina la Ley en comento, se acuerda oficiar lo conducente a la Sede del Instituto nacional de la Mujer con Sede en esta ciudad con fines de recabar la información correspondiente.

.- Que a dicho ciudadano le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de la totalidad de la pena impuesta, la que en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, que será determinado en la oportunidad que en su caso se ordene su ingreso. Así se declara.

.- Y visto que la pena impuesta, que sumada en meses da un total de veintitrés (23) meses, es mayor al limite que establece la Ley, es decir de dieciocho (18) meses, para sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, este Juzgado considera que la forma de cumplimiento de la pena puede ser tramitada conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria que ordena la Ley especial en su artículo 64, al no disponer la Ley especial la prohibición de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que como requisito para dicho beneficio por el quantum de pena impuesto el penado puede optar a este beneficio, mereciendo el penado para el cumplimiento de la pena, un tratamiento distinto al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a tres años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores, en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio, genera la limitación absoluta de libertad; en función de lo cual se acuerda la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado o de calificación como de riesgo mínimo, obviamente realizable lo aquí ordenado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio y la solicitud de la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano AZUAJE PÉREZ LEIBI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.402.064, nacido en esta ciudad de Guanare, estado portuguesa en fecha 29 de mayo del año 1968, y con domicilio registrado en el barrio “19 de Abril”, sector II, calle Nº 03, casa Nº 2-8 Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese boleta de notificación al penado a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-