En fecha 18-09-09, se recibe Acta Nº 339, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y Familia, por CESION DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos EUCARYS YLIANA GONZALEZ IZARZA y OMAR ANTONIO LEAL GRANDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en Tinaquillo Estado Cojedes, y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.981.258 y V-8.662.341, respectivamente, padres de la adolescente (se omite), actualmente de doce (12) años de edad, y exponen lo siguiente:”. Yo, EUCARYS YLIANA GONZALEZ IZARZA, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, quiero hacer entrega voluntaria la Custodia Provisional de mi hija (se omite), actualmente de doce (12) años de edad, a su padre el ciudadano OMAR ANTONIO LEAL GRANDA, para que se encargue de ella como siempre lo ha hecho ya que desde que mi hija nació ha estado siempre con su padre. Es preciso aclarar que seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD sobre mi hija. Y el ciudadano OMAR ANTONIO LEAL GRANDA, manifestó “Acepto voluntariamente la entrega de mi hija y me comprometo a cuidarla, protegerla y educarla como lo he hecho siempre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-09-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 corre inserta Acta Nº 339, de Convenio por CESION DE CUSTODIA Provisional, hecha por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y Familia; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EUCARYS YLIANA GONZALEZ IZARZA y OMAR ANTONIO LEAL GRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.981.258 y V-8.662.341, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana EUCARYS YLIANA GONZALEZ IZARZA, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la adolescente (se omite), actualmente de doce (12) años de edad, al ciudadano OMAR ANTONIO LEAL GRANDA. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por su hija, a tener contacto directo y personal con ella, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.