REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 01 de Octubre de 2009.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 9627-09
SOLICITANTES: AMELIA HAYDEE RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO GUILLÉN MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.840.773 y 9.839.173, respectivamente; la primera, domiciliada en la Avenida “Rómulo Gallegos”, S/N, frente a la manga de coleo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en la Calle 07 entre Carreras 9 y 10, S/N, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO GUÉDEZ; inscrito en el Inpreabogado con el N° 109.642.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de Noviembre de 2008, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Enero de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado donde ahora habita la cónyuge, arriba mencionada.
Que de su unión procrearon dos hijas, de nombres: ********** y *********, hoy de catorce (14) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Mayo de 2002, es decir, hace más de 05 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serían ejercidas por ambos padres; y la Custodia, por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros. Que en los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00).
Convinieron igualmente en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre visitará a sus hijas en su residencia en cualquier momento y podrá llevarlas a un lugar distinto. Igualmente podrá comunicarse con sus hijas vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente y niña involucradas.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se oyeron las opiniones de las hijas habidas en el matrimonio y, el 28 de Enero de 2009, constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público sin practicar por falta de compulsa; por lo que, una vez consignada la misma, se ordenó y libró nueva notificación por auto de fecha 23 de Julio del mismo año, constando en autos la opinión de dicha representación fiscal el 11 de Agosto de 2009.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: AMELIA HAYDEE RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO GUILLÉN MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.840.773 y 9.839.173, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Enero de 1989. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a sus hijas en su residencia en cualquier momento y podrá llevarlas a un lugar distinto. Igualmente podrá comunicarse con sus hijas vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros. Que en los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00), de acuerdo a lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el Primer día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve; a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,



Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
ZGQ/AMB/Ma.Alonso.-
Exp. 9627-08