REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: JOSÉ ALEXANDER CORDONES PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.959.863.
Apoderados de la parte solicitante: RAMÓN OBISPO CURBATA, abogado en ejercicio del mismo domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 99.293.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano JOSÉ ALEXANDER CORDONES PACHECO, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento se cometió el error de identificar a su madre ELISENIA PACHECO PACHECO, con el número de la cédula de identidad 60.306.955 de nacionalidad colombiana que corresponde al número del documento de tramitación que identificaba a su madre para la fecha de la presentación y que posteriormente su madre adquiere la nacionalidad venezolana, quedando identificada con la cédula de identidad venezolana V 15.798.530 y que por ese error ha tenido múltiples problemas legales.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión del solicitante expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que se asiente que se suprima el número 60.306.955 por número de pasaporte de tramitación y que se incluya el número de cédula de identidad venezolana V 15.798.530 que identifica a su madre como ciudadana venezolana.
Con vista los hechos alegados en el escrito de la solicitud, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 275 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Aparición durante el año 1986.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 25 de septiembre de 1.986 de un niño nacido el 12 de marzo de 1986 y como plena prueba además, de que se asentó que el niño presentado lleva el nombre de JOSÉ ALEXANDER, hijo de ELISENIA PACHECO PACHECO, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad 60.306.955. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de un instrumento que aparece emitido por el Consulado de Colombia, con la denominación “DOCUMENTO EN TRAMITE”.
Esta copia corresponde a lo que parece ser un documento de identidad expedido por una autoridad extranjera y en la misma no aparece la apostilla o que se haya legalizado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad V 15.798.530 correspondiente a ELISENIA PACHECO DE CORDONES.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es ELISENIA PACHECO DE CORDONES. Así se declara.
4. Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declara con lugar una solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal que unía a ELISENIA PACHECO PACHECO con RAFAEL SIMÓN CORDONES LINÁREZ.
Esta instrumental cursante en los folios 12 y 13 del expediente, corresponde a una sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio que unía a ELISENIA PACHECO PACHECO con RAFAEL SIMÓN CORDONES LINÁREZ y en la misma aparece entre los hijos de los solicitantes, uno de nombre JOSÉ ALEXANDER. Esta copia corresponde a una sentencia de un Tribunal de la República por lo que su original tiene carácter público y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada, se aprecia como plena prueba de que la madre del solicitante es ELISENIA PACHECO PACHECO. Así se declara.
5. Comunicación de la Oficina ONIDEX ACARIGUA, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, con copia de tarjeta alfabética de ELISENIA PACHECO DE CORDONES.
Esta comunicación emana de la Oficina ONIDEX Acarigua, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que forma parte de la Administración Pública nacional por lo que su contenido goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que ELISENIA PACHECO DE CORDONES es la madre del aquí solicitante JOSÉ ALEXANDER CORDONES PACHECO y que ELISENIA PACHECO DE CORDONES manifestó su voluntad de ser venezolana, según documento de fecha 22 de septiembre de 1992. Así se declara.
6. Declaraciones de los testigos HENRY NAVAS, SILFREDO JOSÉ GUÉDEZ ÁLVAREZ y LARRY JOSÉ RUIZ LUGO.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la partida de nacimiento presenta un error de transcripción y que aparece el número de pasaporte y el de cédula de identidad, pero no indican en que consiste ese error de transcripción ni señalan como lograron la información sobre el contenido de la partida o sobre los documentos con los que se identificó a ELISENIA PACHECO DE CORDONES cuando fue presentado el solicitante, por lo que sus declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de partida de nacimiento número 275 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Aparición durante el año 1986, cursante en el folio 2 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 25 de septiembre de 1.986 de un niño nacido el 12 de marzo de 1986 y que se asentó que el niño presentado lleva el nombre de JOSÉ ALEXANDER, hijo de ELISENIA PACHECO PACHECO, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad 60.306.955.
Con la fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declara con lugar una solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal que unía a ELISENIA PACHECO PACHECO con RAFAEL SIMÓN CORDONES LINÁREZ, quedó demostrado que la madre del solicitante es ELISENIA PACHECO PACHECO y con la comunicación de la Oficina ONIDEX ACARIGUA, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, con copia de tarjeta alfabética de ELISENIA PACHECO DE CORDONES, quedó demostrado que ELISENIA PACHECO DE CORDONES manifestó su voluntad de ser venezolana, según documento de fecha 22 de septiembre de 1992, por lo que es evidente que el 25 de septiembre de 1986 cuando fue presentado el solicitante JOSÉ ALEXANDER CORDONES PACHECO, todavía no había adquirido la nacionalidad venezolana y su nacionalización posterior, no tiene efectos modificatorios sobre la partida de nacimiento que se levantó con anterioridad y tampoco logró el solicitante demostrar que la cédula de identidad de su madre no era 60.306.955 y que éste era el número de su pasaporte, por lo que debe desecharse la solicitud de rectificación de partida, declarándola sin lugar.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo JOSÉ ALEXANDER CORDONES PACHECO, ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria