REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-419.-
SOLICITANTES: PEREZ MEJIAS JAVIER ENRIQUE y GUION LUCCI SONIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (12-12-2008) los ciudadanos: PEREZ MEJIAS JAVIER ENRIQUE y GUION LUCCI SONIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad No V-12.266.975 y V-14.000.405, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMÓN OBISPO CURBATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 99.293, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES (14-02-2.003), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana y Asuntos Civiles, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio en la calle 18, manzana cero siete ciento cincuenta y cinco 155, de la Urbanización Turen Linda, Turen, del Estado Portuguesa, desde el mes de Abril del 2003, de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no fomentaron bienes de fortuna ni procrearon hijos y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PEREZ MEJIAS JAVIER ENRIQUE y GUION LUCCI SONIA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana y Asuntos Civiles, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 18.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve.-Años 199º y 150º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. María Teresa Páez Zamora.-