REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-000573
DEMANDANTE: HERRERA HERNANDEZ, RAMÓN EMILIO, HERRERA HERNANDEZ, REYAM YANYLU y HERRERA, ROYEM.
DEMANDADO: HERRERA MORA, RAUL IGNACIO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha Tres de Junio del Dos Mil Nueve (03-06-2009) cuando los ciudadanos RAMÓN EMILIO HERRERA HERNANDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNANDEZ y ROYEM YEDRYL HERRERA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.797.175, V-14.000.412 y V-11.850.652 respectivamente, asistidos por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389, y por Distribución queda la presente demanda en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde demandan al ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.004 y domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y exponen:
“Somos los únicos propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está constituida, situada en la Urbanización Los Naranjos, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, estando distinguida la parcela con el N° 28 en el documento de parcelamiento, la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRSDOS (364,50 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con parcela N° 37 y en parte con la parcela 38; SUR: En una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con la Avenida Principal de Los Naranjos, que es su frente; ESTE: En una extensión de Veintisiete Metros (27 Mts) con la parcela N° 27; y OESTE: En una extensión de Veintisiete Metros (27 Mts) con la parcela N° 29, y la casa quinta construida sobre la descrita parcela, está integrada con una sola planta y consta de las siguientes dependencias: porche, recibo – comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y una cocina. El descrito y deslindado inmueble nos pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril de 2008, inserto con el N° 03, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública Primera de Acarigua, que acompañamos en forma original marcado con la letra “A”, por venta que nos hicieran los ciudadanos RAMON COROMOTO HERRERA MORA y RUTH MARINA MUÑOZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedula de identidad N° 1.127.348 y 3.856.690, quienes citan, como titulo inmediato de adquisición, el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1981, anotado con el N° 38, folios 113 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1981.
El descrito y deslindado inmueble de nuestra propiedad, había sido enajenado por el nombrado RAMON COROMOTO HERRERA MORA, al ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.865.004, conforme a documento otorgado en fecha 10 de Agosto de 1999, anotado con el N° 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, que acompañamos en copia certificada, marcado con la letra “B”, el cual quedó sin efectos jurídicos, tanto para los otorgantes, como para terceros, según documento de anulación otorgado el día 25 de Abril de 2008, anotado con el N° 17, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, que acompañamos original marcado con la letra “C” y en razón de esa ANULACIÓN, tanto el ciudadano RAMON COROMOTO HERRERA MORA y la ciudadana RUTH MARINA MUÑOZ MOLINA, ya identificados, procedieron a darnos en venta el tantas veces nombrado inmueble, según el documento que hemos acompañado marcado “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que el día 08 de Octubre de 2008 acudimos a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la intención de activar el procedimiento para protocolizar el documento que acredita nuestra propiedad sobre el descrito y deslindado inmueble, el cual se nos hizo imposible por cuanto aparece una nota margina sonde se deja constancia que conforme al documento protocolizado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 10 de Junio de 2008, tal inmueble pertenece al ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA, antes identificado. Ahora bien, ante tal situación procedimos a revisar el tomo respectivo donde constatamos que el documento protocolizado ese día 10 de Junio de 2008, anotado con el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, es el mismo documento que tanto el ciudadano RAMON COROMOTO HERRERA MORA y RAUL IGNACIO HERRERA MORA, HABIAN DEJADO SIN EFECTO. Por otra parte, constatamos que la persona que había presentado el documento para su protocolización fue el ciudadano RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ.
Seguidamente a la constatación de la anterior situación, nos dirigimos al ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA y nos manifestó que él había presentado el documento para su protocolización, que seguramente había sido el ciudadano Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, quien los había presentado. A la vez nos manifestó que ese Abogado fu su Defensor Judicial en una demanda que le habían intentado por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE SOCIEDAD CONCUBINARIA, planteada por la ciudadana LUZ MARINA CASTAÑEDA TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-5.941.798, que fue sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, por tal razón, en el curso del juicio, le había hecho entrega del original de ese documento.
La nombrada demanda de liquidación y partición de Sociedad concubinaria fue declarada la NULIDAD del auto de admisión del 04-02-2003, por el expresado Juzgado de la causa, mediante sentencia pronunciada en fecha 12 de Noviembre de 2007, la cual quedó definitivamente firme. En base a esa demanda el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, procede a solicitarle al Juez de la Causa que conforme a lo establecido en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, le fije sus honorarios profesionales, procedimiento este que fue realizado por el nombrado Juzgado y culminó con sentencia mediante el Juez le fija por concepto de honorarios profesionales la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 98.000,00). Posteriormente, según consta del expediente respectivo, signado con el N° 23.334, el referido Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, la cual fue declarada procedente y el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial se lo comunica al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 12 de Junio de 2008, mediante Oficio N° 0850-443.-
Como podrá observarse, la prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre un bien inmueble que no era propiedad del ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA. Además, tal cautelar es solicitada por el nombrado Abogado RAFAEL BASTIDAS RPDRÍGUEZ para así asegurar las resultas de su derecho al cobro de honorarios profesionales. En ningún momento, la protocolización del documento antes referido, procuró dar certeza jurídica de tracto sucesivo para garantizar los derechos del adquiriente y garantizar, por otra parte, que ningún tercero perturbara la tranquilidad en la existencia del derecho de propiedad, de uso y goce.
Por las razones expuestas, ciudadano Juez, el negocio jurídico contenido en el documento presentado por el ciudadano Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, para su protocolización, carece de todo consentimiento, objeto y causa. En razón de esto y de que ese inmueble es de nuestra propiedad con motivo de un acto de disposición realizado por los vendedores, ciudadanos RAMON COROMOTO HERRERA MORA y RUTH MARINA MUÑOZ MOLINA, de un bien que estaba en su patrimonio, una vez anulado el documento por el cual ellos se lo había dado en venta al ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA, dicho inmueble no puede continuar aparentando una doble titularidad, ya que el asiento registral inserto en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2008, anotado con el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre, Año 2008, no solo es irrito, ilegitimo e ilegal, sino que es “INEXISTENTE”, porque viola la buena fe de que están investidos los Notorios Públicos y los Registradores Inmobiliarios.
Ciudadano Juez, por cuanto existe una aparente doble titularidad a que se hace referencia, es materia de NULIDAD ABSOLUTA, es por lo que conforme al Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitamos la nulidad de la inserción registral ya citada….” .-
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha Ocho de Junio del Dos Mil Nueve (08-06-2009), donde el Tribunal ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.- La Boleta se libraría una vez que la parte actora consignara los fotostatos.- En cuanto a la Medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.-
En fecha 22 de Junio del presente año, comparece por ante este Tribunal, la Abogada OLGA ESTIVARIZ, y por medio de diligencia, solicita copias simples de todos los folios, contenido en este expediente.-
Por auto de fecha 26 de junio del presente año (f-42), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-
En fecha 01 de Julio del presente año, comparecen los demandantes, asistidos de Abogado, y por medio de diligencia consignan los emolumentos, a los fines de la citación del demandado
Por auto de fecha 06 de julio del presente año (f-44), el Tribunal libró Boleta de Citación al demandado.-
En fecha 13 de de Julio del presente año (f-46), el Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Citación, que le fuera entregada para citar al ciudadano RAUL HERRERA.-
En fecha 07 de Agosto del presente año (07-08-2009) comparece el ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA, asistido por el Abogado ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, y por medio de escrito expone:
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN TODO LO DEMANDADO interpuesto en mi contra, por los ciudadanos RAMON EMILIO HERRERA HERNANDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNANDEZ y ROYEM YEDRYL HERRERA HERNANDEZ ya suficientemente identificados; por tal razón solicito a este Tribunal de conformidad con la norma antes mencionada se proceda como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por este Tribunal.
Es por esto que según lo solicitado en la demanda ya vista, es de admitir que la parte actora son los únicos propietarios del inmueble ya antes descrito en autos, y tomando en consideración las peticiones realizadas por os mismos admito que se debe realizar los procedimientos procesales correspondientes para la nulidad del documento notarial que demuestra una doble titularidad, razón por la cual fue interpuesta esta demanda.
Es completamente cierto lo expuesto por los demandantes que: ...Por tal razón solicito a usted ciudadano juez respetuosamente de conformidad con el artículo 363 declare la homologación del presente convenimiento…”
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones a la presente causa, y en virtud de ellas, considera este Tribunal que el Convenimiento propuesto por la parte demandada, ciudadano RAUL IGNACIO HERRERA MORA, al procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanas RAMON EMILIO HERRERA HERNANDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNANEZ y ROYEM HERRERA HERNANDEZ, en contra del demandado, está ajustado a derecho, y en consecuencia procede de conformidad; en consecuencia este Tribunal pasa a citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Este Tribunal, en virtud de los términos propuestos en el respectivo escrito, por no ser contrario a derecho la acuerda de conformidad, en consecuencia queda terminada la presente acción, y se procede como en cosa juzgada, en virtud del convenimiento propuesto por la parte demandada.- Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 07 de Agosto del presente año.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,

TSU. María Teresa Páez Zamora.

En la misma fecha se publicó a las 12:30 m. Conste.-