REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
NO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000275
PARTE ACTORA: MOISES ENRIQUE BETANCOURT ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-5.945.890.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cedula de identidad NO V-13.226.245, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 78.767.
PARTE DEMANDADA: FINCA LAS ARCAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de junio de 2006, bajo el no 41, tomo no 195-a.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el no 60.151, titular de la cedula de identidad no v-11.082.151 y NORIS TAHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 26.748, titular de la cédula de identidad nro. 5.956.261.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 28 de Septiembre de dos mil nueve, siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar fijada para el día 30/09/2009 por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo. Acto seguido la juez oído lo expuesto por las partes acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano MOISES ENRIQUE BETANCOUR ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.945.890, en su condición de PARTE ACTORA, representado por su apoderado, Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.226.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 78.767. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA está presente el Abogado SAUL RONDON HIDALGO, INPREABOGADO No. 60.151, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil; según se evidencia de instrumentos poder que cursa en el expediente. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA coincide con el actor que el mismo comenzó a laborar a las ordenes de la Empresa FINCA LAS ARCAS, C.A, pero que su fecha de ingreso no fue el 04 de Diciembre de 2006, que su fecha de Ingreso fue el 11 de Diciembre de 2006; que efectivamente desde su fecha de ingreso, es decir; desde el 11/12/2006 ejerció el cargo de Obrero (AUXILIAR DE COSECHA), LA PARTE DEMANDADA RECHAZA que para el momento de ocurrido el “accidente”, en fecha catorce de Marzo de 2007, el accionante se encontraba desempeñando sus labores de AUXILIAR DE COSECHA para o a las ordenes de FINCA LAS ARCAS, C.A, por cuanto las labores que estaba realizando ese día el accionante era para la AGROPECUARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, C.A; que los servicios se los prestaba ese día 14/03/2007 el accionante a la prenombrada Empresa AGROPECUARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, C.A; con maquinarias de dicha Empresa, RECHAZA LA PARTE DEMANDADA, lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, que la jornada de trabajo del mismo era rotativa, de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, y por ende expresa LA PARTE DEMANDADA que nada se le adeuda al actor por incrementos de Ley en jornadas nocturnas como horas extras nocturnas, y que laborara más de cuatro horas diarias nocturnas, y menos que su horario de trabajo era de 7:00 am a 7:00 am del siguiente día; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 11:00 am, se estipula era por cuanto dicho trabajador se encuentra de reposo desde el “accidente”, por ende nada se le adeuda por jornadas nocturnas u horas extras nocturnas, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA que el salario básico para el inicio de la relación de trabajo haya sido DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17,60), ya que para el inicio de la relación de trabajo el salario era de DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18,33), e insisto que era un salario básico diario diurno, sin incidencias de bonos nocturnos u horas extras nocturnas, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA la pretensión del accionante en cuanto a que el salario normal a devengar por el mismo debía ser la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106, 35), LA PARTE DEMANDADA RECHAZA que respecto a las incidencias de Utilidades en el salario e incidencia por bono vacacional, el salario integral devengado para la fecha del “accidente” haya sido la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112,73), LA PARTE DEMANDADA indica que para la fecha del “accidente” el salario era la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18,33), LA PARTE DEMANDADA exime de responsabilidad a la Empresa AGROPECUARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, C.A; y aún cuando no es su responsabilidad “el accidente” alegado y las consecuencias jurídicas en conceptos reclamados por el actor, asume la responsabilidad LA PARTE DEMANDADA de mediar y conciliar con el actor para llegar a un arreglo amistoso. SEGUNDO: Alega la parte demandante que como consecuencia del “accidente” presenta una ULCERA CORNEAL COMBINADA CON BACTERIAS Y HONGOS, la cual se define como una perforación de la córnea, generalmente debida a una infección provocada por bacterias, hongos, virus o la Acanthamoeba; que su empleador no le ha prestado la atención y auxilio necesario dada la gravedad de la lesión que sufre, adicional a que alega que la Empresa no cumple con ninguna normativa laboral, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA los Alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, aún cuando no reconoce responsabilidad en el “accidente” sufrido por el actor, a fin de conciliar, convenir, y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, no obstante indicar el actor en su libelo que se encuentra en fase de certificación de la discapacidad laboral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: Alega la parte actora MOISES ENRIQUE BETANCOURT ARENAS, que la demandada FINCA LAS ARCAS, C.A., arriba identificado le adeuda los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 246.878,70) por concepto de Indemnización conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de la responsabilidad objetiva a que está obligado el patrono exista o no culpa o negligencia por parte de la demandada o por parte de los trabajadores o aprendices, estimada en el equivalente a dos (02) años de salario lo cual da un total por este concepto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.673,00), Reclama por daño Moral según los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO; CORRECCIÓN MONETARIA, y la demanda fue estimada en un total de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 307.551,70). CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL, no obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio lo cual difiere de los términos planteado por el demandante, el representante de la demandada alega que su representada si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores, que el mismo si está inscrito en el Seguro Social, y que además le ha prestado ayuda económica en todo momento en los gastos médicos y farmacéuticos que se han originado como consecuencia de la enfermedad que padece, que tal como lo indicó el demandante se encuentra de reposo hasta la presente fecha, que mi representada FINCA LAS ARCAS, C.A; ha cancelado el salario a la entera satisfacción del demandante en todo el tiempo que ha durado su reposo, que ha cancelado aún cuando el mismo se encuentra de reposo lo que por programa Alimentación le corresponde, y lo adeudado por tal concepto le es cancelado en la presente Transacción; así como le ha cancelado lo concerniente a Utilidades de los años 2007 y 2008, que solo se le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009; mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio planteado por el demandante, LA PARTE DEMANDADA ofrece al actor en cancelar lo siguiente: Indemnización del Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), Indemnización conforme al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.834,63), Daño Moral, conforme a lo establecidos en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.917,32), para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.751,95), lo que no ofrezco cancelar es el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. QUINTO: En este estado interviene el actor, ciudadano: MOISES ENRIQUE BETANCOURT ARENAS, debidamente asistido por su abogado de confianza, THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, ambos plenamente identificados; quién expone: A los fines de llegar a un arreglo con la Empresa, acepto la totalidad de la cantidad de dinero ofrecida por el representante legal de mi patrono FINCA LAS ARCAS, C.A; por concepto de Indemnización del Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Indemnización conforme al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral, conforme a lo establecidos en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.751,95), pero manifiesto de forma voluntaria y sin coacción alguna, que es mi decisión personal con la firma del presente acuerdo, presentar formalmente mi renuncia voluntaria y sin que el patrono haya dado motivo alguno para ello, por lo cual solicito a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.751,95), por las indemnizaciones acreditadas, le sea computado el monto de mis Prestaciones Sociales. SEXTO: LA PARTE DEMANDADA, representada por el Abogado SAUL RONDON HIDALGO; con ocasión a lo solicitado expresamente, de forma voluntaria y sin coacción alguna por el actor o parte demandante, conviene con el actor en la renuncia presentada por el mismo, y en el pago de sus Prestaciones Sociales, a tal efecto indica que la fecha de ingreso del Ciudadano: MOISES ENRIQUE BETANCOURT ARENAS, a la Empresa, FINCA LAS ARCAS, C.A; fue en fecha 11/12/2006 y su fecha de egreso por renuncia voluntaria el día de hoy 25 de Septiembre de 2009, para un tiempo efectivo de servicio de Dos (2) años, Ocho (8) meses y Diez (10) días; que el cargo ejercido por el mismo cuando comenzó la relación de trabajo en fecha 11/12/2006 efectivamente fue Obrero (AUXILIAR DE COSECHA), que desde la fecha del accidente es, decir; desde el 14/03/2007 el mismo se encuentra de reposo continuo, Que su último salario diario básico es la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 32,19), salario diario promedio de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 32,19), salario integral diario la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,53), que su horario de trabajo es y ha sido siempre desde el inicio de la relación de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 11:00 am, el cual no cumple por cuanto desde la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra de reposo, se desprenden los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Artículo 108 L.O.T 152 días Total Bs. 3.867,32; (Se anexa cuadro), Antigüedad Artículo 108 L.O.T Parágrafo Primero son 17 días a salario básico diario de Bs. 32,19 = Bs. 567,33; Utilidades fraccionadas año 2009 10 días a salario básico diario de Bs. 32,19 = Bs. 321,90; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 697,15; (Cuadro anexo), vacaciones año 2006 – 2007 Artículos 219 al 225 L.O.T son 22 días a salario básico diario de Bs. 32,19 = Bs. 708,18; vacaciones año 2007 – 2008 Artículos 219 al 225 L.O.T son 24 días a salario básico diario de Bs. 32,19 = Bs. 772,56; Vacaciones Fraccionadas año 2009 son 11,33 días a salario básico diario de Bs. 32,19 = Bs. 364,82; Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 al 225 de la L.O.T 6 días a salario básico diario de Bs. 32,19 = Bs. 193,14; Semana del 20 al 25/09/2009 6 días a Bs. 32,19 salario básico diario = Bs. 193,14; Cesta Ticket mes de Julio 2009 26,50 días a Bs. 13,75 diario = Bs. 364,38; Cesta Ticket mes de Agosto 2009 22,00 días a Bs. 13,75 diario = Bs. 302,50; Cesta Ticket mes de Septiembre 2009 21,50 días a Bs. 13,75 diario = Bs. 295,63; para un total de asignaciones de Bs. 8.648,05, menos las deducciones de Bs. 400,00, por anticipo de Prestaciones Sociales al 14/06/2007, Total a cobrar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.248,05), en tal sentido ofrece la representación legal de la demandada en cancelar al actor la totalidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que comprende Indemnización del Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Indemnización conforme al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral, conforme a lo establecidos en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y las Prestaciones Sociales, en un solo y único pago, en cheque No 07335012, Girado contra el Banco Sofitasa, Cuenta Corriente No 0137 – 0011 – 72 – 0000083571, a nombre de MOISES ENRIQUE BETANCOURT ARENAS, por la ya discriminada cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). SEPTIMO: EL ACTOR está a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, representado por su abogado de confianza, libre de coacción, de forma voluntaria y sin ningún impedimento, convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto el cheque No 07335012, Cuenta Corriente No 0137 – 0011 – 72 – 0000083571, emitido contra el Banco de Sofitasa por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cheque de las características descritas girado a su nombre. OCTAVO: LA PARTE DEMANDADA conviene en pagarle al abogado, THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, los honorarios profesionales causados, a fin que la cantidad ofrecida y otorgada al actor se integra para dicho actor, a tal efecto se cancelará por concepto de Honorarios Profesionales al abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, cantidad a ser cancelada de la siguiente forma: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para fecha 02/10/2009 y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para fecha 09/10/2009, pago que se consignará ante la sede de este tribunal, igualmente la PARTE DEMANDADA conviene en pagarle a sus representantes legales los honorarios profesionales causados. NOVENO: La parte actora declara que con los montos, conceptos discriminados, y la cantidad total aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, accidente de trabajo, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO ni a las Empresas a quien este le haya prestado servicio, ni a terceros, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; por cuanto lo adeudado por tal concepto se le está cancelando en la presente Transacción, así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO. DECIMO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar y la expedición de copias certificadas.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos que la demanda haya dado cumplimiento integro a la transacción aquí suscrita. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas y la expedición de copia certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEY ROJAS MOLINA ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA,
Recibí conforme copias y pruebas Recibí conforme copias y pruebas
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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