REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho (28) de septiembre de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000544
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 2.593.656.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMON COROMOTO FREITES, DANNY DANIEL MORENO Y DANIEL MENDOZA, titulares de la cedula de identidad N° 3.866.507, 16.965.262 y 11.546.596 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 92.199, 119.716 y 70.622 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el Nº 16 Tomo 156-A, modificado por ante el mismo Registro el día 13-02-2008, bajo el N° 21, Tomo0 18-A, y al ciudadano: JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad n° 9.842.786.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 16/09/2009 por los Abogados RAMON COROMOTO FREITES y DANIEL MENDOZA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FELIPE ANTONIO MENDOZA, actuando en nombre propio y representación de los menores de edad EUKARIMAR MENDOZA AGUILAR, EUGENIO JOSE MENDOZA AGUILAR, MARIMAR MENDOZA RODRIGUEZ, en contra de la empresa MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A., por daño moral en ocasión al accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano EUGENIO RAMON MENDOZA MENDOZA, en fecha 08/07/2009. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA.
Verificadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el procedimiento en marras versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, en el cual se encuentra involucrados menores de edad, y en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás garantías constitucionales inquebrantables, así como lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, y visto que la declaratoria de competencia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, éste Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera hacer mención sobre el criterio de nuestro máximo Tribunal sobre la competencia en materia de niños y adolescente.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, expediente Nº 1367, CASO NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCIA, y ratificada en sentencia del 01 de febrero de 2006, Caso JENNY JOSEFINA PARRA, contra ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, en la cual se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...el objeto de la demanda versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: ‘Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos Laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro fin a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente.’, la presente acción es competencia del Tribunal de Protección, de igual forma, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ‘Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación, ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnizaciones por daño material y moral, interpuesta el ciudadano FELIPE ANTONIO MENDOZA, actuando en nombre propio y representación de los menores de edad EUKARIMAR MENDOZA AGUILAR, EUGENIO JOSE MENDOZA AGUILAR, MARIMAR MENDOZA RODRIGUEZ, quienes están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ajusta al criterio plasmado anteriormente, a tal efecto procede a dictar la dispositiva de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; ésta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA. Y así se establece. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Es Todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL



























LRM/emr