PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000211

Vista la diligencia presentada por el demandante, ciudadano OSWALDO SALAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en la que manifiesta que “desiste del procedimiento y de la acción” solo en cuanto al codemandado ciudadano CARLOS GARCIA, ratificando en toda y cada una de sus partes la pretensión en cuanto a la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, este Tribunal, previo a pronunciarse sobre lo pedido, considera necesario, traer a colación lo que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuanto al desistimiento de la acción:
“(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos” (...) (omissis).

Ahora bien, siendo que los derechos de índole laboral son por naturaleza irrenunciable, pese a lo cual pueden los trabajadores desistir del proceso mediante el cual incoan demanda, resulta procedente y ajustado a derecho, el desistimiento del procedimiento que intentara el ciudadanos OSWALDO SALAS DIAZ, contra la el ciudadano CARLOS GARCIA, quedando incólume el procedimiento intentado contra la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que intentara la parte demandante contra el ciudadano CARLOS GARCIA; y segundo: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto y decidido, el presente procedimiento continua el curso legal correspondiente, en cuanto a la pretensión seguida contra la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, así se decide.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


La Secretaria,


Abg. Dayana Oliveros