REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 16 de Septiembre de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 114-2009
SOLICITANTES: CAROLINA DEL CARMEN OLIVEIRA MUÑOZ y ARMANDO ANTONIO GAMEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.341.996, y V- 14.888.239
ABOGADO ASISTENTE: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.459
MOTIVO: Solicitud de Divorcio en fundamento al artículo 185-A del código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:


Mediante auto que riela al folio siete (07), se dio entrada a la solicitud de divorcio, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, por los Ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN OLIVEIRA MUÑOZ y ARMANDO ANTONIO GAMEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.341.996, y V- 14.888.239, respectivamente, en donde alegaron entre otros hechos lo siguiente:

Que en fecha 20 de Junio del año 2000, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que se anexo marcado con letra (A).
Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijarón el domicilio conyugal, en la dirección Caño El arroz I, casa Nro2, frente a la Carretera Nacional de Agua Blanca, del Estado Portuguesa.
Que la relación conyugal, sufrió una ruptura en el mes de Enero del año 2006, dando inicio a la Separación de Hecho.
Que de la unión matrimonial no procrearón hijos, al igual que no adquirieron bienes durante su relación conyugal.

Ahora bien encontrándose este Juzgado dentro de los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de procedimiento civil a los fines de proveer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:

Señala el artículo 185-A del código civil, lo siguiente:

“ cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común………..(……)”

Quien aquí juzga, observa que para solicitar el divorcio de conformidad a la norma antes señalada, se deben cumplir con los requisitos establecidos en ella, es decir alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que se ha permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años. En este orden de ideas, Arquímedes González, en su obra “Práctica Forense del Código de Procedimiento Civil” señala:

“la separación de cuerpo de acuerdo con la norma debe ser mínimo de cinco (05) años, efectiva y permanente, o sea que durante ese lapso de tiempo no se haya producido la reconciliación, por cuanto esta producirá los efectos determinados en el artículo 194 del código civil”

De igual forma, en Sentencia dictada el 04 de Febrero de 1994, por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente 10.441, dicho Juzgado estableció:

“la acción de divorcio fundamentada en la base del artículo 185-A del código civil es una acción especifica cuyos tramites procesales a seguir por el Juez de la causa, se encuentran allí especificados. Es una manera no contenciosa de poner fin al vinculo del matrimonio luego de admitir ambos conyugues que han estado separados de hecho por un periodo mayor de cinco (05) años consecutivos…….(….)
Ahora bien, en el libelo de demanda, observa este Juzgado que los solicitantes, no cumplen con este requisito elemental y prioritario, pues señalan que la ruptura que conllevo a que surgiera la separación de hecho, ocurrió en el mes de Enero de 2006, a lo cual y computando dicho tiempo, se arroja que el período de la separación es de tres (03) años y siete (7) meses. Por lo que al no cumplir la solicitud con lo establecido en la norma up supra, respecto al periodo de separación superior a cinco (05) años, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la presente solicitud, y así debe decidirse.