REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 22 de Septiembre de 2.009.
198° y 150°
EXPEDIENTE 356- 2008.-
DEMANDANTE: CARMONA MARIA FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.346.541, en su carácter de madre de la Adolescente: Omisión del nombre de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DEMANDADO: PÉREZ TOVAR RAFAEL EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.943.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE NARRATIVA.-
El 01 de Octubre del año 2008, compareció, la Ciudadana: CARMONA MARIA FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.346.541, asistida por la Ciudadana: T.S.U LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, interponiendo solicitud de Fijación de obligación de manutención, contra el Ciudadano: PÉREZ TOVAR RAFAEL EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.943, para sufragar los gastos de su hija. Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal). Consta en el folio uno (01) al tres (03) y anexos del folio cuatro (04) al siete (07).
En fecha 06 de Octubre del 2.008, se admite la demanda incoada por la ciudadana: CARMONA MARIA FATIMA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Acordándose, librar boleta de citación al demandad, Ciudadano: PÉREZ TOVAR RAFAEL EUCLIDES y boleta de notificación a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA, se libró exhorto de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana LOLYMAR ÁLVAREZ, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, consignado en autos, Partida de Nacimiento Número 1966, Año 1999, Prefectura del Municipio Paez del Estado Portuguesa, perteneciente a la adolescente Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Consta en los folios quince (15) al diecisiete (17), que en fecha 07 de Octubre de 2008, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 08 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº 376-2008, de fecha 12 de Diciembre de 2008 emanado del JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA donde se recibe comisión sin cumplir. Consta en los folios dieciocho (18) al treinta (30).
En fecha 22 de Junio de 2.009, se acordó librar Boleta de notificación a la demandante a fin de que comparezca y consigne dirección más exacta, donde pueda ser ubicado el demandado. Consta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
El día 22 de Julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la demandante de la presente causa. Costa en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).
PARTE MOTIVA:
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 06 de Octubre del 2.008, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado.
Dando cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se libró en la misma oportunidad de la admisión de la demanda, Boleta de citación y compulsa, la cual fue remitida mediante Comisión, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por encontrarse en dicha jurisdicción el domicilio del demandado, de conformidad a lo expuesto por la demandante en el escrito de solicitud.
Al recibir la comisión librada por este Juzgado, el alguacil del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, manifestó devolver la compulsa de la demanda, y la Boleta de citación, porque al trasladarse a la dirección aportada por la demandante, los vecinos advirtieron no conocer al demandado, Ciudadano: PÉREZ TOVAR RAFAEL EUCLIDES, manifestando el Alguacil la no existencia de modulo policial como referencia de la dirección aportada en el escrito de solicitud, por demás señaló que los datos aportados no corresponden al Barrio Andrés Eloy Blanco, sino al Barrio Capuchino Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Devolviendo en consecuencia el Tribunal comisionado la Comisión sin cumplir.
Así por tanto no siendo posible la Citación del demandado, producto de no poseer una dirección exacta de su domicilio, el suscrito Juzgado teniendo en cuenta la materia que se dilucida, la cual ha sido declarada en diversas oportunidades por la doctrina como de orden público, instó a la demandante, Ciudadana: CARMONA MARIA FATIMA, mediante Boleta de notificación, que consignase dirección exacta respecto al domicilio del demandado, la misma fue oportunamente notificada por el alguacil, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22 de Julio de 2009, sin ocurrir para la fecha su comparecencia a este Juzgado.
Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:
“ La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........
También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, Ciudadana: CARMONA MARIA FATIMA, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 06 de octubre de 2008 al 22 de Septiembre de 2009, han transcurrido CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso, aún y cuando este Tribunal, la puso al tanto de tal situación notificándole que la dirección aportada al momento de interponer la solicitud no tuvo la exactitud esperada.
En este orden de ideas, si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:
…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:
“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo las pensiones alimenticias.
Por lo cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico; razón por la cual resulta Imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem. Y así se decide.