REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5324
SOLICITANTES: COROMOTO DEL CARMEN TORTOLERO DE GUTIERREZ Y RAMÓN ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.950.523 y 5.128.249, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.944.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/06/2009, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN TORTOLERO DE GUTIERREZ Y RAMÓN ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.950.523 y 5.128.249, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.540, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa ,que de la unión matrimonial no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle N° 28, casa distinguida con el número 5-73 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho desde el año 1.985, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/06/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 341, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa (Tomo 3 y folio 101 fte), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (24-10-1.983). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de protección al Niño, Adolescente y la Familia de este circuito y circunscripción Judicial se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN TORTOLERO DE GUTIERREZ Y RAMÓN ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: COROMOTO DEL CARMEN TORTOLERO DE GUTIERREZ Y RAMÓN ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.950.523 y 5.128.249, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por ante el del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
(En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana)
Conste,
MJGA
|