REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve.

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5325

SOLICITANTES: MIDELIXZA THAIR GONZÁLEZ DE ESCALONA Y MIGUEL ANGEL ESCALONA VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.844.628 y 10.728.430, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 17/06/2009, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MIDELIXZA THAIR GONZÁLEZ DE ESCALONA Y MIGUEL ANGEL ESCALONA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.844.628 y 10.728.430 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho FRANNY ROSENDO AVENDAÑO , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.577, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (09-11-1.993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa ,que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MIQUELIXZA ESCALONA GONZÁLEZ Y EDWARD MIGUEL ESCALONA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 17.882.260 y 19.956.944, respectivamente consignando al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda N° 11, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho desde el año 2.003, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/06/2009.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 454, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa (folio 185 fte y vlto), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (09-11-1.993). Y así se establece.
• Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos EDWARD MIGUEL ESCALONA GONZÁLEZ Y MIQUELIXZA ESCALONA GONZÁLEZ, emanada la primera de La Dirección de Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1.510 de fecha 08-05-1.991 y la segunda emanada de la Oficina Municipal de registro Civil de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa bajo el N° 887 (Folio 04) de fecha 18-04-1.988, respectivamente; las cuales se valoraron conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y sus dos hijos procreados durante el matrimonio, así como la fecha de nacimiento y su mayoridad. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de protección al Niño, Adolescente y la Familia de este circuito y circunscripción Judicial se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este Expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MIDELIXZA THAIR GONZÁLEZ DE ESCALONA Y MIGUEL ANGEL ESCALONA VILLAREAL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIDELIXZA THAIR GONZÁLEZ DE ESCALONA Y MIGUEL ANGEL ESCALONA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.844.628 y 10.728.430 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y tres por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez

(En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana)
Conste,
MJGA