|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 715-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
WILLIAM JONATHAN MARTINEZ HERRERA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinajitas, Sector la Sabana, calle principal, al lado de Lencha Linares, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.956.871
IRIS DEL VALLE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.769, domiciliado en Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 14 de Julio del año 2009, mediante exposición oral formulada por el ciudadano WUILLIAN JONATHAN MARTINEZ HERRERA, quien manifiesta ser el padre de los niños WILKER MARTINEZ y JONAIRIS MARTINEZ de 5 y 4 años de edad, que la madre de sus hijos es la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO HERNANDEZ, que tienen los niños bajo su cuidado desde hace 4 años, por decisión de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que la madre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención, que el esta criando a sus hijos y hace la mayoría de los gastos, que la madre trabaja en la empresa GEOSERVICE C.A., contratada que devenga cesta ticket, y pide la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) pagaderos mensualmente, que se fije una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Dicicmbre de cada año para gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos, e igualmente que se establezca la responsabilidad de la madre con respecto a los gastos médicos y de medicinas para con sus hijos.
En fecha 17 de Julio del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación de la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO HERNANDEZ , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 14, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, y agregada al expediente en fecha 29 de Julio del año 2009
En fecha 03 de Mayo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparecen al acto ambos padres, el Tribunales, les insta a la conciliación, les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, la madre de los niños toma la palabra y ofrece para sus hijos la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS (BS 200, oo), y señala que se los dará en comida, señala que devenga en forma semanal la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (BS 278,oo) que tienen otros gastos, que paga BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) en alquiler, que tiene otro hijo, que tiene deudas, ofrece para el mes de Septiembre, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) para uno de sus hijos que va para primer grado, ofrece para el mes de Dicicmbre de cada año comprarle a uno de sus hijos la ropa del día 24 y del día 31, incluyendo pantalones, camisas, zapatos, medias e interiores, que el padre le compre al otro, señala que tiene asegurados a sus hijos en la empresa en la que trabaja. El padre de los niños por su parte manifiesta: que insiste en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) , que esta de acuerdo con lo que ofrece la madre de su hijos para el mes de Septiembre Diciembre de cada año, señala, que es cierto que la madre de los niños los tenga asegurados por la empresa.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas que demuestren sus alegatos, el Tribunal dice vistos en fecha 13 de Agosto del presente año, yentra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto a la madre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de sus hijos, por lo que demostrada la maternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con el padre quien tienen a sus hijos bajo su custodia, está obligada principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que la madre solo comparece al acto conciliatorio y hace algunos alegatos, no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, igualmente el padre no promueve pruebas que le favorezcan.
Al respecto, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que la demandada no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de cuatro condiciones para su verificación que son: Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen perfectamente en la presente causa, por lo que al producirse la Confesión ficta, no puede salir favorecido en la controversia la demandada de autos, ya que la ley le faculta y le concede el derecho de defenderse en la contestación de la demanda como una carga procesal, e igualmente el derecho de promover y demostrar a su favor hechos que a bien tenga alegar, sin embargo hace caso omiso a tal carga procesal, todo ello aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños considera que es procedente la acción intentada por el padre de los precitados niños en c0ntra de la madre de ellos, y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra: La necesidad o interés del niño, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación, la equidad de genero y el trabajo en el hogar como actividad de genera valor agregado y produce bienestar social, y observa este juzgador que el padre esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijos, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor de cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (BS 350,oo) en cumplimiento de los fines de la justicia.
Por ultimo, por cuanto el padre convienen en lo que la madre ofrece en cuanto a los gastos por útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos por erl mes de Dicicmbre de cada año, este Tribunal acuerda fijar la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) que la madre deberá entregar al padre de sus hijos, en el mes de Septiembre de cada año, para útiles escolares y uniformes; y en cuanto al mes de Dicicmbre, queda establecido con la presente decisión, que la madre cubrirá la totalidad de los gastos de uno de sus hijos por el mes de de ropa y zapatos y el padre asumirá los gastos del otro de sus hijos por ropa y zapatos para el mes de Dicicmbre.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por el ciudadano WILLIAN JONATHAN MARTINES HERRERA, en contra de la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO HERNANDEZ , madre de sus hijos.
2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (BS. 350, oo) (mensual, que la madre deberá entregar al padre de sus hijos, sin falta, los últimos dias de cada mes
3) Para el mes de septiembre de cada año, se fija la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350, oo) que la madre entregara al padre de los niños, la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.
.4) Para el mes de Diciembre de cada año, se establece la obligación que tiene cada uno de los padres, de asumir la totalidad de los gastos decembrinos para uno de sus hijos, incluyendo, pantalones, camisas, zapatos, medias, ropa interior, entre otros.
5) Por ultimo se establece, que ambos padres quedan obligados por este sentencia, de ayudar a su hijos cada uno cubriendo el 50 % de los gatos médicos y de medicinas que sena necesarios, esto en caso de que sus hijos presente alguna enfermedad o dolencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Deibys Maria Vasquez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
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