REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
G U A N A R E
Años: 200° y 150°
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Guanare, 23 de Septiembre 2009
CAUSA Nº U-143-09.
JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
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VICTIMA: CARUCCI RODRIGUEZ GRACIELY CAROLINA.
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.
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En fecha 29 de Septiembre de 2009; previo lapso de espera por las partes, se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada por este Tribunal para celebrar Juicio Oral y Reservado relativo a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delito de: Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Caruci Rodríguez Graciely Carolina, y aún cuando esta no se encuentra presente la referida adolescente se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa a los fines de debatir sobre la incomparecencia de la acusada y demás Órganos de pruebas y sobre la solicitud de la defensa respecto de la prescripción de la acción penal del presente proceso. Este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acusa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, toda vez que según sus alegatos, “El día 29 de Mayo del año 2006, siendo las 8:30 horas de la noche GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa residenciada en el Barrio Ali Primera, Avenida 15 entre calles 2 y 3 casa numero 433, Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nª 16.293.668 quien se encontraba en la calle 2 Avenida 15 del Barrio Ali Primera de Araure, tuvo una discusión con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual se propinaron golpes de los cuales resulto lesionada la ciudadana: GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca (Cuchillo) y se le produjo una herida en el labio inferior, que según informe medico legal las lesiones consistieron en hematomas frontal izquierdo, estigmas ungueales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2,5x3 cm, de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana.
Admitiéndose en esa oportunidad en la audiencia preliminar, la acusación presentada por la representación Fiscal así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes, útiles y necesarias, fundamentado en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 30-05-2006 interpuesta por la ciudadana GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, victima en la presente causa quien expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien me ocasiono lesiones en varias partes del cuerpo y me cortó la boca con un arma blanca. (Folio 1 de las Actas).
2.- Acta de Inspección Ocular N° 1449, de fecha 30-05-2006. (Folio 5 de las Actas).
3.- Resultado del examen medico legal signado con el N| 9.700-161-0940, de fecha 31-05-2006, practicado por el Dr. Sarmiento Luís a la victima ciudadana GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, el cual arroja lo siguiente: Hematoma frontal izquierdo, Estigmas ungueales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2,5x3 cm, de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana. Tiempo de Curación 16 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 08 días. Asistencia Medica 02 Reconocimientos. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Nuevo reconocimiento a los 90 días Carácter Mediana Gravedad.
4.- Acta instructiva de cargos levantada a la adolescente imputada Maria Esther Silva Colina, (Folio 7 de las Actas).
5.-Acta de Entrevista, de fecha 05-07-2006, de la ciudadana: MUJICA RUBIO EUDIS LEONIS, quien expuso: “Para el momento en que me encontraba en compañía de Caruci Graciela quien es mi amiga se presento mi comadre de nombre Maria Esther Silva, quien empezó a discutir con Caruci a tal extremo que se agarraron a golpes, en eso yo veo que caruci Graciela estaba botando sangre por la boca, se separaron y también veo que Maria Esther Silva cargaba una navaja, Maria Esther al ver que caruci estaba botando mucha sangre se fue del lugar. (Folio 10 de la causa).
6.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-2006 de la ciudadana: OFELIA VIANNEY TORRES MONTILLA, quien expuso: Para el momento en que me encontraba en frente de mi casa, observe que se encontraban discutiendo las ciudadanas Caruci Graciela y (IDENTIDAD OMITIDA), desconozco los motivos por los cuales discutían, en eso el lugar se lleno de mirones y al rato escuche que dijo Caruci Graciela que le habían cortado, luego de eso todo se calmo”. Folio 11 de las Actas.
7.- Resultado del Segundo Examen Medico legal, signado con el numero 9700-161-0228, de fecha 01-02-2007, practicado por el Dr. Sarmiento Luis, a la victima ciudadana: GRACIEY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, el cual arroja lo siguiente: Examen Medico practicado en fecha 01-02-2007, Segundo reconocimiento Las lesiones faciales curaron en el lapso previsto en el primer informe, no quedan trastornos funcional ni cicatriz deformante ni visible a 3 metros de distancia, se ratifica el carácter de mediana gravedad. (Folio 12 de la presente causa).
8.- Acta de Entrevista de fecha 31-01-2007 de la ciudadana: GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “En relación a la denuncia que realice en la PTJ en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por unas lesiones que me hizo en el labio inferior y donde yo señale que me la hizo con una navaja, quiero manifestar que ese día nos agarramos a golpes y nos caminamos al suelo, nos dimos golpes y fue cuando nos levantamos y me toque la boca y la tenia llena de sangre, en realidad no se si fue con la navaja o me mordió.” (Folio 27 de las Actas).
9.- Acta de fecha 31-01-2007, levantada en virtud de la comparecencia de la ciudadana: GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, (Folio 28 de las Actas).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Experto: Dr Luís Sarmiento, Medico Forense, adscrito al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalística , Sub-Delegación Acarigua, ubicado en la Avenida 34, con Calle 32 Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Dos (02) Exámenes Médico Legal signado el Primero con el Nº 161-0940, practicado a la victima Graciely Carolina Caruci Rodríguez, en fecha 31-05-2006, el cual arroja lo siguiente: Hematoma frontal izquierdo, Estigmas ungueales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2,5X 3 cm, de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana. TIEMPO DE CURACIÓN: 16 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 08 días. Asistencia médica: 02 Reconocimientos. TRASTORNO DE FUNCIÓN. No Cicatrices. Nuevo reconocimiento a los 90 días. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. En cuanto al segundo Reconocimiento Nº 9700-161-0228, el cual arrojo lo siguiente: LAS LESIONES FACIALES CURARON EN EL LAPSO PREVISTO EN EL PRIMER INFORME. NO QUEDA TRASTORNO FUNCIONAL, NI CICATRIZ DEFORMANTE, NI VISIBLE A 3 METROS DE DISTANCIA. SE RATIFICA EL CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos pues a través de los resultados de los tres exámenes médicos se puede establecer el carácter y magnitud de las lesiones sufridas por la victima.
Testigos:
PRIMERO: VICTIMA: GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Ali Primera, Av. 15 entre Calles 02 y 03, casa Nº 433, Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 16.293.668. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 661 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración de cómo ocurre el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada.
SEGUNDO: TESTIGO PRESENCIAL: MUJICA RUBIO EUDIS LEONIS, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.795.067, residenciado en el Barrio La Coromoto, Avenida 17, con calle 09, Casa Nº 77, villa Araure 1, Estado Portuguesa, a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente el testigo presencial en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
TERCERO: TESTIGO PRESENCIAL: OFELIA VIANNY TORRES MONTILLA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.285, residenciada en villa Araure 2, avenida 15, entre calles 02 y 03, casa Nº 29 Barrio Ali Primera, Araure, Estado Portuguesa, a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente el testigo presencial en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
La defensa pública, formula su petición de acuerdo a lo establecido en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por considerar que han transcurrido TRES AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS, desde que ocurrieron los hechos por los cuales se individualizó a su representada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que se hace necesario realizar una relación cronológica de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2006, denuncia la misma victima ciudadana Caruci Rodríguez Graciely Carolina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante acta suscrita por el funcionario receptor de denuncia, manifestando que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el día 29 de mayo la había lesionado.
El día 31 de enero de 2007, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la fiscalía del Ministerio Público, donde se hizo de su conocimiento la figura jurídica de la Conciliación, manifestando ésta su no deseo de conciliar.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Ministerio Público consigna acusación contra la adolescente MARIA ESTHER SILVA COLINA, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal, y solicita le sean impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año y seis meses.
El 15 de abril de 2007, tendría lugar la audiencia preliminar, no obstante hubo de ser diferida por cuanto no estuvo presente la victima y siendo que se trata de uno de los delitos que por no tener como sanción la Privación de Libertad se permite la conciliación entre victima e imputada, procediéndose a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, diferimiento éste, que se produjo por tres audiencia más.
El día 16 de mayo de 2007, en audiencia preliminar, al no conciliar ni admitir los hechos, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
El 29 de junio de 2007, fue diferido el presente juicio, por inasistencia del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2007, fue diferido el presente juicio a solicitud de Ministerio Público al no comparecer ningún órgano de prueba.
El 13 de agosto de 2007, fue diferido el presente juicio a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2007, fue diferido el presente juicio por solicitud del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dio inicio al presente juicio, suspendiéndose éste para hacer comparecer por la fuerza algunos Órganos de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se suspende el juicio y se acuerda continuarlo el 08 de noviembre de 2007.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se condena a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la defensa apela de la decisión dictada por el tribunal de juicio.
En fecha 02 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones de ésta misma Circunscripción Judicial, declara con lugar la petición de la defensa y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de juicio sección adolescente, extensión Acarigua de fecha 20 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal de juicio con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de la nulidad del presente proceso, recibe la causa.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal de juicio en la persona de la Jueza abg Zoraida Graterol de Urbina declina la competencia de la presente causa al considerar que los motivos que dieron lugar a la declinación de la competencia a esta jurisdicción habían cesado, toda vez que los Órganos de pruebas se encuentran en la Ciudad de Acarigua, en aras de la celeridad y del cumplimiento del juez natural.
En fecha 28 de julio de 2008, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia justificada de la defensa y del Ministerio Público. Tampoco comparecieron la victima y los Órganos de pruebas. El tribunal de juicio tenía pautado la continuación de otro juicio.
El 15 de octubre de 2008, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia justificada de la defensa y del Ministerio Público. Tampoco comparecieron la victima y los Órganos de pruebas. El tribunal de juicio tenía pautado la continuación de otro juicio.
El 11 de noviembre de 2008, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia justificada de la defensa y del Ministerio Público. Tampoco comparecieron la victima y los Órganos de pruebas. El tribunal de juicio tenía pautado la continuación de otro juicio.
El 04 de diciembre de 2008, se difiere el juicio, por cuanto la titular del despacho abg. Zulay Rojas Márquez, se encontraba con su hija convaleciente de una operación quirúrgica.
El 15 de enero de 2009, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia justificada de la defensa y del Ministerio Público. Tampoco comparecieron la victima y los Órganos de pruebas.
El 11 de febrero de 2009, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia de la acusada.
El 11 de marzo de 2009, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia justificada de la acusada.
El 08 de abril de 2009, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio, por cuanto fue declarado día no laborable, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dada la semana santa.
El 06 de mayo de 2009, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio por la incomparecencia justificada de la acusada.
El 03 de junio de 2009, el tribunal de juicio de la Ciudad de Acarigua, difiere el juicio dado que tanto el fiscal especializado encargado como el juez encargado del tribunal culminan sus respectivas suplencias poniéndose en riesgo el proceso pues puede traer consigo la nulidad del mismo al incorporarse otras personas distinta a las que den inicio al presente juicio oral y reservado.
El 30 de junio de 2009, la jueza de juicio abg, Mashiadys Rojas Jaime, se inhibe de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión cuando cumplía funciones de jueza de control en esta misma causa.
En fecha 08 de julio de 2009, éste Tribunal de juicio recibe nuevamente la causa, y al observar la falta de firma del secretario de juicio de la ciudad de Acarigua, lo devuelve.
En fecha 10 de julio de 2009, subsanada la omisión se recibe por este Tribunal, nuevamente la causa.
En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa y se acordó la celebración del juicio oral y reservado para el día 05 de agosto de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibe escrito de la defensa solicitando se declare la prescripción a favor de su defendida acusada (IDENTIDAD OMITIDA), explanando que dicho punto podría ser debatido como punto previo a la celebración del juicio pautado y así fue acordado por éste tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2009, se difiere el juicio por incomparecencia de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y demás Órganos de prueba.
En fecha 29 de septiembre de 2009, vista la incomparecencia de la acusada y demás Órganos de prueba, este Tribunal procede a otorgar el derecho de palabra a la defensa y al ministerio Público a los fines de debatir sobre la incomparecencia de la acusada y los Órganos de prueba y sobre la prescripción alegada por la defensa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Otorgado el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abg. Icardi Somaza, expuso: “por cuanto han sido en varias oportunidades su incomparecencia se solicita que se proceda a la citación conforme a los parámetros establecidos en la ley que es por la fuerza publica; no obstante, el ministerio Público se percató que la defensa presento escrito, por lo que luego que la defensa exponga el Ministerio publico dará su opinión“.
La Defensora Pública expuso lo siguiente. “en fecha 04 de agosto de 2009 se consigno ante este Tribunal, escrito donde mencioné, que siendo que en fecha 29-05-06, ocurrieron los hechos por los cuales se apertura la presente causa y hasta la presente fecha han transcurrido TRES AÑOS, DOS MESES Y SEIS DIAS, desde que se individualizo a mi representada y desde que efectivamente ocurrieron los hechos, por consiguiente, la acción en la presente causa se encuentra prescrita establecido en el articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ciudadana juez en el caso de la adolescente que estamos hablando no existe interrupción, solicito formalmente decrete con lugar la prescripción de la misma con sus consecuencias jurídicas..”
Concedido nuevamente, el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “conforme lo expuesto por la defensa ministerio publico considera que si es procedente la prescripción solicitada, según lo establecido en el Articulo 615 de la ley especial cuando señala por tres años que no se trate de privación de libertad; en este hecho a transcurrido mas de tres años, si analizamos los parágrafos establecidos en el mencionado articulo no existe interrupción, por ende solicito se decrete la prescripción de la Acción conforme con el articulo 615 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente relacionado con el 318 Numeral 3ero del código orgánico Procesal penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
De igual forma establece el Parágrafo Primero, del referido artículo 615, lo siguiente: “Los términos señalado para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
El artículo 109 del código penal, establece “Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…….”, en el presente caso según los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron consumados, por lo que debe contarse el termino de la prescripción desde el día de la perpetración.
El parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Pruebas interrumpen la prescripción”.
Oída la opinión del Ministerio Público y revisada la causa en relación cronológica, se evidencia que efectivamente ha transcurrido más de tres años desde que ocurrió el hecho el 29 de mayo 2006, según acta policial de fecha 30 de mayo de 2006, por denuncia que la misma victima ciudadana Caruci Rodríguez Graciely Carolina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el funcionario receptor de denuncia, y siendo que el Ministerio Público acusa a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de de Lesiones INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, y por cuanto este delito no merece como sanción la privación de libertad, por lo que desde este punto de vista legal, para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es que haya transcurrido tres años desde la perpetración del hecho punible, en el caso de autos se evidencia que la investigación se inicio en fecha 29 de mayo de 2006, estando dentro del lapso para que opere la prescripción, es decir han transcurrido más de tres años.
Por otro lado establece la norma que las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal es la evasión y la suspensión del proceso del proceso a pruebas.
En este caso si bien es cierto, la acusada, no ha comparecido a los últimos actos judiciales convocados, no es menos cierto que tampoco se ha producido la evasión, menos así la conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada, que tienen como consecuencia la suspensión del proceso a pruebas por un plazo determinado, por lo tanto no se producido interrupción alguna de la acción penal.
Considerando esta Juzgadora que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la figura jurídica de la prescripción, ya que se desprende de las actuaciones que no hubo evasión por parte de la acusada, no hubo conciliación figura jurídica indispensable para que proceda la suspensión del proceso a pruebas que puedan interrumpir dicha prescripción, por lo que hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres años, lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, en tal sentido, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal, como en efecto se declara de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la joven acusada (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretar la Prescripción de la Acción, conforme con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relacionado articulo 318 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GRACIELY CAROLINA CARUCI RODRIGUEZ.
Se acuerda notificar a las parte, de la presente decisión.
Dado, Sellado y Firmado, en la ciudad de Guanare, 23 de Septiembre de 2009.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS
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