PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000090

PARTES: ELIO JOSE NOGUERA NOGUERA y NAYIBE DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 22 de Febrero del año 2010, los ciudadanos ELIO JOSE NOGUERA NOGUERA y NAYIBE DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.330.230 y V-14.205.887, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo del año 2000 que antes de la unión matrimonial procrearon un (02) hijos de nombre ........................................................................., de 16 y 12 años de edad, respectivamente; Que el 10 de Enero de 2004, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ELIO JOSE NOGUERA NOGUERA y NAYIBE DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 2000, según acta número 03.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ........................................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NAYIBE DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000090
PPG/HFdeH/Amny M.-