PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO:
SOLICITANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: N°: PH05-V-2008-468
DILCIA BENILDE ALEJO PALMA
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA, en su condición de tía paterna, en beneficio de su sobrina la adolescente ..............................................., de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidas por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en su hogar ubicado en la Urbanización La Comunidad, vereda 4, Sector 2, N° 8, casa de laja amarilla, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Al folio 04, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente .......................................
En fecha 27 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 10298.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró oficio a la Lic. Yudith La Riva, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, fines se realice valoración psicológica a la adolescente ...................................................y se elabore un Informe Social en el hogar de la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA.
En fecha 10 de octubre de 2007, se libró oficio N° 6550 a la Licenciada Yudith La Riva, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, a los fines de realizar informe social en el hogar de la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA.
A los folios números 15 al 21, ambos inclusive, corre inserto Informe Social emanado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en este Palacio de Justicia y suscrito por los ciudadanos María La Rivas B. y José Julián Briceño, Trabajadores Sociales, donde exponen como Observaciones y Conclusiones:
1. Al efectuarse visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA se observó una habitación para uso exclusivo de la adolescente .......................................con objetos de uso personal. (ropa, zapatos, bisutería)
2. De acuerdo a las informaciones de la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA, (corroboradas por la adolescente), desde hace aproximadamente 14 años asumió la responsabilidad de la crianza y educación de e ha encargado de la crianza y educación de la adolescente ................................................., quien la llama “mamá” y acepta y respeta como tal.
3. Los gastos de crianza y educación de ............................... son sufragados por la ciudadana DILCIA ALEJO, quien cancela transporte, cuota de la Universidad, alimentación, vestuario, zapatos, entre otros. El padre no suministra ninguna obligación de manutención y la madre biológica muy eventualmente le da entre 20 y 50 Bolívares fuertes.
4. En la entrevista con la adolescente, se pudo evidenciar que siente confianza y seguridad en el hogar que habita, acepta las normas porque participa en su establecimiento, se siente querida y respetada.
5. Según la adolescente, mantiene contacto con sus padres biológicos, con mayor frecuencia con la madre, aunque ninguno de los dos se encarga de sufragar los gastos de manutención.
6. La ciudadana DILCIA ALEJO PALMA está tramitando la medida de protección, con la finalidad de poder representar legalmente a la adolescente en la Universidad Santa María, ya que se la exigieron por ser menor de edad.
7. Los sucritos funcionarios del Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA, en base al interés superior del adolescente, estiman que existen suficientes evidencias desde el punto de vista social que favorecen la solicitud de la ciudadana DILCIA ALEJO PALMA, como es en primer lugar, el haber asumido desde hace más o menos 14 años la crianza y educación de ............................., la cual se encuentra ajustada a lo estipulado en el articulo 400 de la LOPNNA, que norma: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. De igual modo, es de destacar que la solicitante le ha ofrecido a la adolescente la seguridad de un hogar, el afecto de madre sustituta, la oportunidad de crecer en el seno de una familia de origen. Sin embargo, tal situación queda a criterio de la ciudadana Juez de Protección, quien tomará la decisión en este caso.
En fecha 15 de junio de 2009, comparece la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Verónica Martines Díaz, solicitó se cite a las partes fines se realice la valoración psicológica.
En fecha 18 de junio de 2009, se ofició bajo el N° PH05OFO2009002171 a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, fines se fije nueva fecha para la realización de la valoración psicológica a las partes.
En fecha 26 de junio del año 2009, se consigna resultas de valoración psicológica practicada a las partes.
En fecha 6 de julio comparece la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Verónica Martines Díaz, solicitó se cite a las partes fines se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 5 de agosto del año 2009, siendo el día y hora fijada por el tribunal se anunció el acto y no comparecieron las partes y en consecuencia se declaró desierto el acto.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La adolescente ........................................ tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la imposibilidad que tiene para vivir con su progenitora, y considerando el vinculo de consanguinidad y de afecto de la solicitante con la adolescente referida, se acuerda que la Colocación Familiar de la adolescente ............................., de dieciocho (18) años de edad, la ejercerá la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar pautada en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la adolescente ....................................a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA residenciada en la Urbanización La Comunidad, vereda 4, Sector 2, N° 8, casa de laja amarilla, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana DILCIA BENILDE ALEJO PALMA, tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada adolescente. Expídase a la solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE. Años 199° y 150°
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/HdeH/Lenny.
Asunto N°PH05-V-2007-00023/lenny.
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