PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000706
DEMANDANTE: CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO
DEMANDADO: MANUEL AUGUSTA PESSOA CAMARNEIRO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.401.393 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No.42.833, contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.314.783 y de este domicilio.
En fecha 22 de octubre de 2008 se admite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Se acordaron medidas provisionales en lo atinente a la Responsabilidad de crianza y la obligación de manutención de los hijos procreados durante la unión conyugal. Se acordó librar oficio al Juzgado de Control N° 3 requiriendo información sobre la causa N° 3C-3318-08 y al Consulado de Portugal con sede en Valencia, estado Carabobo, para solicitar información sobre cuenta Bancaria N° 15680035063, del Banco MILLENNIUM BCP, ubicado en Febres-Coimbra de Portugal, cuyo titular es el Manuel Augusto Pessoa Camarneiro-.
En fecha 29 de octubre de 2008, se consigna citación con la resultas debidamente cumplida.
En fecha 20 de noviembre de 2008 se recibe Informe| Social elaborado en el hogar de la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribuna de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de diciembre de 2008 comparece la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO asistida por el abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No.42.833 confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO.
En fecha 15 de diciembre de 2008 se realizó el primer acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la pretensión, el demandado no asistió.
En fecha 16 de febrero de 2009 se realizó el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la pretensión, el demandado no asistió.
En fecha 26 de febrero de 2009 comparece el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO asistido por la abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No.8.878.833 confiere Poder Apud Acta a la referida Abogada asistente.
En fecha 27 de febrero de 2009 la abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ presentó escrito de contestación a la demanda, en su condición de apoderada del demandado, mediante la cual interpone la reconvención en acción en Divorcio, por abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves, numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, la cual se admite en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, comparece el abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, en su carácter de apoderado de la ciudadana la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, presentando escrito de contestación a la reconvención o mutua petición.
En fecha 8 de junio de 2009 se fija la fecha para el acto oral de evacuación de pruebas y se oigan la declaración de los testigos de promovidos por la demandante.
En fecha 29 de junio de 2009 se celebra el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandada el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO asistido por la abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, ni su apoderado el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT.
En fecha 8 de julio de 2009, se acuerda oficiar al Juez de Juicio N°2 fines solicitar expedición de copia certificada de la sentencia en la causa N° 2U-273-08 seguida a MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO.
En fecha 20 de julio de 2009 se recibe copia certificada de la decisión de fecha 24 de abril del año 2009, en la cual absuelve al ciudadano Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ciria Yamilexis Landaeta Rivero, por no haberse comprobado las conductas imputadas.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 15 de mayo del año 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre CELESTE ANDREINA PESSOA LANDAETA y DIEGO MANUEL PESSOA LANDAETA, de diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente, que fijaron su último domicilio en Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales en el primer año, por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud agresiva, haciendo escenas de celo de manera recurrente para con su cónyuge hasta el punto que procedió a separase de hecho sin explicación alguna y rompiendo la comunicación con su pareja de modo irrevocable. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos , sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 27 de febrero de 2009 la parte demandada interpone la reconvención en Divorcio, por abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves, numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, la cual se admite en fecha 10 de marzo de 2009.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrea Desirée Márquez Silva, Relimar Carolina Valecillo Jurado, Jonathan Leonel Camberos Muñoz y Delia Visaida Parra Leal. Los testigos no asistieron y no fueron evacuados, por lo que la parte actora no demostró los alegatos expuestos en la demanda sobre los cuales a los testigos le correspondía informar a este tribunal.
La parte demandada para probar los hechos alegados en la reconvención, promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Jesús Lantella Osio, Miguel Angel Mesa Bonilla, Ignacia Del Carmen Angulo Ramos, Amabelis del Carmen Díaz Angulo Y Antonio Augusto de Jesús Silva. Los testigos evacuados ciudadanas Ignacia Del Carmen Angulo Ramos, Antonio Augusto de Jesús Silva y Amabelis del Carmen Díaz Angulo, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte que reconvino y con el informe social que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO no ha actuado con una conducta de excesos y sevicia alegada por la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO en la demanda y no demostrada durante el debate y que comparada con la copia certificada de la sentencia en la causa N° 2U-273-08 seguida a MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, la cual se valora como documento público, mediante el cual se desprende que no existía un trato de sevicia o excesos que significara amenaza de la integridad física y mental de la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, por lo que se descarta esa conducta señalada al cónyuge y no es procedente la causal invocada por la demandante en su escrito de pretensión.
Por el contrario del resultado del análisis probatorio de la presente causa, se evidencia que la cónyuge CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO ha incurrido en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previsto en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, tal como lo afirman el siguiente autor que a continuación se cita:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús).
Según se ha citado, se deduce que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de asistencia, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material entre ambos cónyuges, cunado el ciudadano se ve forzado a dejar el hogar debido a las consecuencias de una denuncia que interpone su cónyuge por amenaza, de la cual fue absuelto.
De igual manera se refleja que no se demostró la causal alegada por el reconviniente de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO haya incurrido en excesos y sevicia para con su cónyuge, por lo que desestima dicho alegato de la presente decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo número 185 del Código Civil y declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, fundada en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de mayo del año 1994, tal como consta en el Acta Nº 179. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño DIEGO MANUEL PESSOA LANDAETA, será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00 mensuales, para su hijo antes referido por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
HOC/HH/lenny M.-
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. Stría,
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