REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 23 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2804
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación intentado por los abogados: ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su condición de defensores de los ciudadanos: JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, FÉLIX RAMÓN GARCÍA SOTILLO, JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA y DANY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA contra la admisión de pruebas no promovidas por las partes y la calificación jurídica acogida por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia Preliminar. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: LINDA MONTERO, FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal, sin señalar numeral alguno, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta en la certificación cursante al folio 93 de estas actas.
En aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y por haber sido interpuesto dentro del término legal, se ADMITE en cuanto a su primer particular, vale decir, contra la admisión de pruebas no promovidas por las partes, ya que en lo relativo a calificación jurídica acogida por el a quo es INADMISIBLE acorde con la Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de su libelo impugnatorio, los recurrentes promovieron:
• Copia certificada del Acta levantada el 14 de mayo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados. Esta prueba es fundamental y guarda estrecha relación con la pretensión de la defensa, ya que en la misma se puede apreciar cual fue la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en ese entonces, sobre la cual se diseño la defensa de los hoy acusados.
• Copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos. Esta prueba documental es útil y necesaria, porque en ella se puede apreciar cuales fueron los delitos por lo que acuso el Ministerio Público a nuestros representados.
• Copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control, supuestamente el día 3 de agosto de 2009, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente caso. Esta prueba es necesaria, ya que en la misma se aprecia la incorporación de una de las pruebas que no fue promovida por las partes y además el criterio del referido Juzgador en cuanto a la calificación jurídica acogida por le Tribunal del Control.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior y acorde con la necesidad y pertinencia señalada en cada una de ellas, se declaran inadmisibles las dos primeras y se admite la tercera a los fines de su apreciación en la decisión de fondo respecto al punto admitido, sin necesidad de audiencia, ya que la misma por ser documental consta en estas actuaciones.
La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por los abogados: ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su condición de defensores de los ciudadanos: JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, FÉLIX RAMÓN GARCÍA SOTILLO, JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA y DANY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA contra la admisión de pruebas no promovidas por las partes declarada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los abogados: ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su condición de defensores de los ciudadanos: JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, FÉLIX RAMÓN GARCÍA SOTILLO, JESÚS RAFAEL MARÍN HERRERA y DANY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA contra la calificación jurídica acogida por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia Preliminar; con sustento en la Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
TERCERO: ADMITE la Copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control, supuestamente el día 3 de agosto de 2009, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente caso a los fines de su apreciación en la decisión de fondo respecto al punto admitido, sin necesidad de audiencia, ya que la misma por ser documental consta en estas actuaciones.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLES la Copia certificada del Acta levantada el 14 de mayo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados y la Copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados; con base en la Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
QUINTO: ADMITE la contestación fiscal a la apelación de la defensa, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº 2804