REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Exp. N°: 3188-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/09/2009, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, en contra de la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 23 de Septiembre del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS.-


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:


“…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta a mi defendido, y efectuada por el Juzgado Quinto 5. El Juzgado en funciones de Control no explica los motivos por los cuales consideró en principio que los hechos presentados encuadran dentro del tipo pena de TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En segundo lugar no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, toda vez que si realmente hubiera realizado un análisis de las actas, hubiese evidenciado el Juzgado de Control que riela únicamente acta policial que señala que los funcionarios avistaron a dos ciudadanos conduciendo una moto particular y que el segundo ciudadano que iba de parrillero, que este ultimo llevaba en su mano derecha una bolsa de regular tamaño multicolor, le dieron la voz de alto previa identificación policial, los mismo de manera nerviosa hicieron caso omiso de dicha advertencia, comenzó una persecución, los ciudadanos se introdujeron al sector conocido como ciudad tablita, de la mencionada barriada, el ciudadano que iba de parrillero, en la moto lanza la bolsa que llevaba en la mano a un lado del lugar, por lo que al revisar el paquete se trata de: UNA (01) BOLSA GRANDE…CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO…CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RSTOS DE SEMILLA VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO DROGA…Por su parte mi defendido niega que a él se le hubiese incautado sustancia alguna que se le incautara alguna cedula de identidad, por el contrario manifestó en la audiencia que su detención se produjo dentro de la casa de su hermana, que el se encontraba durmiendo y que los funcionarios entraron a la casa registrando todo y preguntando que donde estaba un sujeto. Sin embargo la inspección de dicho ciudadano no se realizó en presencia de testigos que dieran fe de lo presuntamente encontrado, a pesar que de la propia acta se desprende que en el momento de la detención de mi defendido había personas que pudieran servir de testigos, ya que los funcionarios como es su costumbre alegan que las personas se negaron a serviles de testigos, cuando la ley faculta a los funcionarios a detener a las personas cuando no quieran colaborar en un procedimiento policial. Por lo que el único elemento que existe en auto es el dicho de los funcionarios, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción como pretende señalar la ciudadana juez. Podemos afirmar con relación a los procedimientos los cuales no existen sino los testimonios de los funcionarios aprehensores que, nuestro Máximo Tribunal ha emitido jurisprudencia al respecto…Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al ciudadano ROJAS VARGAS DANNY EMILIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Motivo por el cual, esta defensa considera muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a mi representado medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola su libertad personal…III PETITORIO En razón de lo expuesto esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Privativa en perjuicio del ciudadano ROJAS VARGAS DANNY EMILIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”


CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de drogas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, argumentó lo siguiente:


“…La defensa de ROJAS VARGAS DANNY EMILIO, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, se hace lo siguiente planteamientos:..I Específicamente es de puntualizar, que la Privación judicial preventiva de la libertad, según se dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos. Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la media es el autor o participe en ese hecho. Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permití concluir, de manera provisional, que el imputado en la presente causa, han sido autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, así como de USURPACION DE IDENTIDAD , sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación. La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a la juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la salud pública en gran proporción, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento de peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso. Ha de tenerse en cuenta a estos efectos, que con el Acta suscrita por los funcionarios incorporó en el supuesto un elemento de convicción plenamente incriminitario—la identificación de los acusadores--, de modo que, por sí mismo y sin concurrencia de otros elementos sería suficiente para considerar acreditada la participación del imputado en los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente vieron e hicieron –audito proprio— lo que permite otorgar a su versión alcance crediticio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del imputado. De allí, que la juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga del imputado. De igual hay que puntualizar que la República Bolivariana de Venezuela suscribió el Estatus de Roma de la Corte Penal Internacional, del cual se deduce que el delito de Tráfico ilícito de Estupefacientes es un crimen de lesa humanidad. Dicho delito tiene una doble valencia es de naturaleza civil, común u ordinaria; se considera en Venezuela un delito de lesa humanidad, no sólo por el Estatuto mencionado con anterioridad, sino mucho mas importante aún, porque tal es el tratamiento que le asigna la Constitución Nacional en sus artículos 29 y 271. Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del imputado ROJAS VARGAS DANNY EMILIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 28 de Agosto de 2009, y mantenga la Medida privativa de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incursos en el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDADA, castigado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación…”


DECISION RECURRIDA.

En fecha 28 de Agosto de 2009, la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:


“…Este Tribunal ADMITIO la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACION DE IDENTIDAD…haciendo la advertencia que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de TRANSPORTER DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y USURPACION DE IDENTIDAD…así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto consta en acta policial la hora y circunstancia como sucedieron los hechos, ya que en fecha 27 de agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Parroquia Antimano, siendo las 05:10 horas de la mañana del día hoy, cuando se desplazaba por el BARRIO LAS CUMBRES, SECTOR CIUDAD, TABLITA, PARROQUIA ANTIMANO, avistaron a dos ciudadanos conduciendo una moto particular, y el segundo ciudadano acompañándolo de parrillero, este ultimo llevaba en su mano derecha una bolsa de regular tamaño multicolor, le dieron la voz de alto previa identificación policial, los mismos de manera nerviosa hicieron caso omiso de dicha advertencia, comenzó una persecución, los ciudadanos se introdujeron al sector conocido como ciudad tablita, de la mencionada barriada, el ciudadano que iba de parrillero, en la moto lanza la bolsa que llevaba en la mano a un lado del lugar, por lo que al revisar el paquete se trataba de: UNA (01) BOLSA GRANDE, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CON FRANJAS DE COLOR ROJAS Y BLANCA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO, LA PRIMERA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDO UN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA… de igual manera se desprender que al momento de la detención, los funcionarios policiales dejaron constancia, que a los precitados ciudadanos les incauto un (01) cuaderno de color rojo, marca Moderno, y en la parte superior derecha se le edición aniversario, el que se presume que era utilizado por dichos ciudadanos para llevar el control de una presunta venta de droga, ya que se leía en una de sus hojas internas: UN PEDAZO DE MONTE + MEDIO QUILO (sic) 15GRM+ de igual manera se desprende del acta policial que a este ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO GARCIA ZAMBRANO, presentó a los funcionarios policías una cédula de identidad numero (sic) V-18.183.496, el cual al ser verificada por la central de operaciones policiales nos informaron que dicho numero de cédula no corresponde a dicho ciudadano, sino a una ciudadana de nombre MARIHANA DE JESUS RODRIGUEZ LOEPZ realizándole en consecuencia la R-13 Y R-9, en donde se indica que el mismo quedo identificado como ROJAS VARGAS DANNY EMILIO: por lo que analizar las circunstancias, que rodean el presente caso, debemos tener en cuenta la droga incautada, aunado al hecho que se trata de un delito, que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, aunado que no tiene trabajo fijo, ni aporto ningún número de teléfono, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se DECRETA al ciudadano ROJAS VARGAS DANNY EMILIO, conforme con lo que establece los artículos 250 en sus tres ordinales, en el artículo 251 y 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los cuales sirve de fundamento a este juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado a los hechos narrados en autos. Sin embargo, observa este Juzgado que la defensa alego la falta de testigo al momento que los funcionarios realizaron al (sic) aprehensión de su defendido, por lo que considera este Juzgado que es preciso señalar la falta de testigos instrumentales en el procedimiento, pero habiendo analizado el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, observa este Tribunal que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal garantizará la obtención de la verdad material de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la obtención de tal verdad podrá realizarse a través de todos los elementos de convicción que cursen en actas sin importar el numero de ellos. Por ende el acta policial fue analizada por este Juzgado, quien la considera suficiente para determinar los fundados elementos de convicción en contra del imputado: ROJAS VARGAS DANNY EMILIO, así como la presunción razonable de peligro de fuga, además, quien suscribe no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, ya citados, cuando señalan el momento de la aprehensión del ciudadano imputado; y describen todo lo que le es decomisado al mismo, entre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos varios todo lo cual ya fue discriminado anteriormente y acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACION DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora que es un delito considerado por la doctrina como un delito que causa gran daño colectivo y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la colectividad y basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesa, el cual en su Articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido para estos casos la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena de ocho (08) a diez (10) años de presidio, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el artículo 251 en sus numerales y parágrafo primero, referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado; así mismo tomando en consideración la magnitud del daño causado. Siendo todo lo anterior, instrumentos estos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una media menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones presupuestos que se enuncian con la referencia al fumis boni iuris y al perinculim in mora…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 28 de Agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS GONZALEZ MONTILLA, quien presentó al ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, ante la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY EMILIO ROJAS VARGAS.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la recurrente objetó la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la A-quo se basó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY EMILIO ROJAS BARGAS, sólo en el acta policial de aprehensión, argumentando lo siguiente:


“…no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, toda vez que si realmente hubiera realizado un análisis de las actas, hubiese evidenciado el Juzgado de Control que riela únicamente acta policial que señala que los funcionarios avistaron a dos ciudadanos conduciendo una moto particular y que el segundo ciudadano que iba de parrillero, que este ultimo llevaba en su mano derecha una bolsa de regular tamaño multicolor, le dieron la voz de alto previa identificación policial, los mismo de manera nerviosa hicieron caso omiso de dicha advertencia, comenzó una persecución, los ciudadanos se introdujeron al sector conocido como ciudad tablita, de la mencionada barriada, el ciudadano que iba de parrillero, en la moto lanza la bolsa que llevaba en la mano a un lado del lugar, por lo que al revisar el paquete se trata de: UNA (01) BOLSA GRANDE ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CON FRANJAS DE COLOR ROJAS Y BLANCA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO, LA PRIMERA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDO UN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA; LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (3.726) TRES KILOS SETECIENTOS VEINTISEIS, DICHO RESULTADO SE OBTUVO EN LA BALANZA ELECTRONICA, ERTENECIENTE (sic) AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES…”

En tal sentido, esta Sala observa, que cursa al folio 15 del presente cuaderno especial, acta policial suscrita por los funcionarios FERNANDO HERNANDEZ, ANTHONY GUILLEN GODOY y JACKSON SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:


“…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos desplazábamos por el BARRIO LAS CUMBRES, SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos a dos (02) ciudadanos, uno conduciendo una moto particular y el segundo ciudadano acompañándolo de parrillero, este ultimo llevaba en su mano derecha una bolsa de regular tamaño multicolor, se le dio la voz de alto, previa identificación policial los mismo de manera nerviosa hicieron caso omiso de dicha advertencia lo que produjo una persecución, los ciudadanos se introdujeron al sector conocido como ciudad tablita de la mencionada barriada, el ciudadano que iba como parrillero en la moto lanza la bolsa que llevaba en la mano a un lado del lugar, por lo que el CABO SEGUNDO (PM) 20805GUILLEN EDGAR, desciende de la moto policial rápidamente a colectar lo lanzado, acto seguido, acto seguido los otros funcionarios policiales le dan alcance a los ciudadanos a pocos metros, reteniéndolos preventivamente; seguidamente procedimos a localizar a unas personas para que testificaran la revisión de la bolsa y a su vez para la inspección corporal de los ciudadanos, siendo imposible ya que dichas personas se negaban por temor a futuras represalias hacia ellos o sus familiares motivo por el cual procedimos a revisar dicho paquete descrito de la siguiente manera:UNA (01) BOLSA GRANDE ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CON FRANJAS DE COLOR ROJAS Y BLANCA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO, LA PRIMERA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDO UN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA; LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (3.726) TRES KILOS SETECIENTOS VEINTISEIS, DICHO RESULTADO SE OBTUVO EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA ACS-ZWEIGHING SCLAE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. TAMBIEN SE INCAUTO (06) SEIS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO MARCA: MOTOROLA DE COLOR GRIS Y BLANCO, EL SEGUNDO DE COLOR GRIS MARCA: NOKIA, EL TERCERO DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA, EL CUARTO TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA ZTE. EL QUINTO DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, EL SEXTO MARCA ZTE DE COLOR GRIS PLATEADO, UN BINOCULAR COLOR NEGRO SIN MARCA, UN (1) CUADERNO DE COLOR ROJO QUE SE PUEDE LEER MODERNO Y EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA SE LEE EDICION ANIVERSARIO EL QUE SE PRESUME ERA UTILIZADO POR DICHOS CIUDADANOS PARA LLEVAR EL CONTROL DE PRESUNTA VENTA DE DROGA YA QUE SE PUDO LEER EN UNA DE SUS HOJAS INTERNAS: UN PEDAZO MONTE (sic) + MEDIO QUILO (sic) 15 GRMS + 10 GRMS Y AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 207° DEL C.O.P.P LA MOTO QUEDO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (01) MOTO RX 100 MARCA YAMAHA COLOR NEGRO NARANJA Y ROSADO PLACA MAL 542, SERIAL MOTOR NUMERO 36LL11361 Y SERIAL CARROCERIA NUMERO 36L411361 AÑO 2001 LOS MISMO NO PRESENTARON NINGUN TIPO DE DOCUMENTACIÓN DE LA MOTO. Seguidamente se le indico a los ciudadanos retenidos que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalistico y que por lo tanto seria (sic) objeto de una inspección corporal superficial que así lo exhibiera, en vista de la negativa de dicho (sic) ciudadanos, procedimos a tratar de localizar a algún ciudadano para que presenciara la actuación policial, acto seguido y amparado en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, EL AGENTE (PM) 1036 GODOY ANTHONY, les realizó la debida inspección corporal superficial a los ciudadanos retenidos, INCAUTANDOLE (sic) LO ANTES DESCRITOS; dichos ciudadanos retenidos quedaron identificados como: el primero presentó una cedula de identidad y dijo ser y llamarse: RAFAEL ALEJANDRO GARCIA ZAMBRANO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.183.496, la cual al ser verificad por la central de operaciones policiales nos informaron que dicho numero de cedula no corresponde a dicho ciudadano sino a una ciudadana de nombre: MARIHANA DE JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, motivo por el cual se le realizó R-13 y R-9 (se anexa en acta policial) en donde nos indican que el mismo quedo identificado como: ROJAS VARGAS DANNY EMILIO DE 23 AÑOS DE EDAD C.I. V- 17.076.761, Quien viste para le momento suéter de color negro, short bermudas de color verde oscuro, y zapatos deportivos color gris y blanco…El segundo de los ciudadanos presento una cedula de identidad y dijo ser y llamarse ENDERSON JOSE CASTRO HERNANDEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.214.254, se le realizo el respectivo R-13…quien vestía para el momento; short bermuda color beige con bolsillo en los lado, franela azul claro con mangas azul oscuro y zapatos deportivos color blanco…”

Ahora bien, siendo que la recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era la ya tantas veces mencionada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico.-

Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.-

Entonces, surge del acta policial, presunción razonable que el imputado DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, fue detenido cuando junto a un menor de edad escapaban de la comisión policial, luego de haber arrojado, desde un vehículo automotor tipo moto, una bolsa multicolor contentiva en su interior de la cantidad de tres mil setecientos veintiséis (3.726) gramos de semilla vegetal, presuntamente marihuana y segundo, que no hubo persona que quisiera prestar su colaboración para que fungiera como testigo presencial del procedimiento policial, debido al temor de futuras represalias por cuanto el imputado de autos es residente del sector.-

Por lo que en consecuencia la Sala evidencia, que en el presente caso, el acta policial basta por si sola para hacer presumir que el ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, ha sido autor o párticipe en el delito que le ha sido imputado, con lo que se puede acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se aprecia que la Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en la mencionada disposición legal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1 de ésta, argumentó que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto se cometió en fecha 27/08/2009; y en cuanto al numeral 3, se basó en la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem, en virtud que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que los ilícitos relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 04/09/2009, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, contra la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-


D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 04/09/2009, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY EMILIO ROJAS VARGAS, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ PONENTE,


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO






RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3188-09