Caracas, 10 de septiembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2290-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos el 17 de agosto de 2009, el primero por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal (41º) Suplente del Área Metropolitana de Caracas abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, y el segundo interpuesto por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CÁRDENAS GÓMEZ y YIMELL ANTONIL GARCÍA QUIROZ; quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia para oír a los Imputados” realizada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 5, así como el artículo 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 03 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación planteado tanto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41º), abogada María Laura Molina Sandoval, así como admitió parcialmente el recurso de apelación planteado por los Defensores Privados, abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 5 y el artículo 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, al finalizar la Audiencia para oír a los Imputados dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…QUINTO. En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA (…), ello en razón de que los ciudadanos, quienes hasta la presente se identifican como YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORE SUBERO HENRY RAFAEL, son las personas, que conforme los avances de la investigación seguida, en torno a los hechos por los que se encuentran desaparecidos los ciudadanos CHRISTIAN ANTONUI DÍAZ GOITIA (…) y JUAN JOSÉ SALOM CORREA (…), configurándose de este modo la comisión del delito antes referido. En consecuencia, estima esta juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, que establece (…) en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a la desaparición de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA (…) Y JUAN JOSÉ SALOM CORREA (…) cuya autoría se imputa directamente a los ciudadanos quienes se identifican hasta la presente como YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecido en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, son autores del delito antes tipificado, y de conformidad con el Ordinal 3ero del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir a los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque los imputados deben ser localizados y puestos a disposición de las Autoridades Competentes, tomando en consideración que dicho delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico procesal penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos que se identifican como YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL (…), por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación a la desaparición de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA, Y JUAN JOSÉ SALOM CORREA, hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, vía pública, según investigación que se adelanta signada con el número G-654762, instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…(omissis)…”.
El Tribunal a quo fundamentó por auto separado, la medida judicial privativa de libertad dictada en audiencia, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Ahora bien, a los fines de que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas pueda pronunciarse respecto a la solicitud expresa del Titular de la acción penal, respecto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, así como la correspondiente autorización, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, veamos el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos similares, como el que hoy nos ocupa, se ha producido eventualmente la detención “ilegítima” de una persona, pero a su vez se hace necesario el pronunciamiento respecto a su detención judicial, mediante decreto fundado con posterioridad a su privación de libertad, a manos de algún cuerpo de seguridad del Estado.
Mediante Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 5 de agosto de 2003; se estableció lo siguiente:
(…)
En Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; de fecha 10 de Junio de 2004; se estableció lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, si resultare cierto que los ciudadanos YIMELL GARCÍA QUIROZ, YORMAN ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y FLORES SUBERO HENRY, se encontraban privados de libertad desde el día 06/08/09, sin que mediara en su contra medida judicial alguna, ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puestos dichos ciudadanos (…) a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por la Representación del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que hubiesen sido objeto los ciudadanos YIMELL GARCÍA QUIROZ, YORMAN ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y FLORES SUBERO HENRY WILMER LEANDRO OJEDA MONTENEGRO, en tanto y en cuanto debemos entender que los mismos están siendo oídos por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistidos por sus abogados defensores, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE
Según consta de las actas del expediente, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/08/09, decretó medida judicial privativa de libertad, en contra de los ciudadanos YIMELL GARCÍA QUIROZ, YORMAN ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y FLORES SUBERO HENRY, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, que cursan insertos al expediente, y que forman parte integral de la investigación que se adelanta en torno a la desaparición forzada de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA y JUAN JOSE SALOM CORREA.
1.- Denuncia interpuesta en fecha primero de Junio de 2009, por la ciudadana MONTILLA ALGARIN RUTH YURIMA (…), quien acudió al Departamento de Atención a Víctimas Especiales, se tuvo conocimiento de la desaparición de su concubino de nombre; CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA, con quien tuvo último contacto en fecha 30/05/09 a las 08:27 horas de la noche, cuando le manifestó por teléfono que la PTJ lo tenía detenido en la Mariposa, encontrándose en su camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X y en compañía de un amigo de nombre JUAN JOSE SALOM CORREA (…)
2.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: PEDRO, a quien se le resguardó su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represalias, en la cual se desprende lo siguiente: “para el momento que me encontraba en mi residencia, oí unos gritos de una persona pidiendo auxilio, quien gritaba “que lo ayudaran”, por lo que me acerqué a la vía donde provenían los gritos y pude observar en la carretera, tres camionetas, una GRAN CHEROKEE, color ceniza, otra EXPLORE, de color blanca con las platinas amarillas y una tercera oscura, pero no me fijé exactamente el color de la misma, además había una moto roja con dos funcionarios de petejota, la camioneta blanca, se encontraba como a cuatro metros más arriba donde estaban los funcionarios y la GRAN CHEROKEE, estaba cerca de la camioneta oscura, y esta última a su vez, estaba frente al portón de la entrada de una casa donde los petejotas tenían la alcabala montada, ahora bien, cuando estuve más cerca de los funcionarios, los cuales eran como siete en total, contando también los que estaban en la moto y vi al lado de la camioneta oscura, a una persona en el piso, con tres funcionarios arriba de él, golpeándole y pateándole la persona del piso, gritaba que no lo mataran, entonces lo agarraron y lo metieron dentro de la camioneta oscura y se lo llevaron, a mi por mi parte cuando muy cerca de los hechos, se me acercó uno de los funcionarios con un arma en la mano y me ordenó que caminara, que me retirara del lugar, por lo que me fui para mi casa, creyendo que era un procedimiento policial (…)”
3.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por la ciudadana de nombre: FERNANDA, a quien se le resguardó su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represarias (sic), en la cual se desprende lo siguiente: “…El día sábado yo me encontraba en la parada del Caro, esperando a un señor, tenía como quince minutos parada, cuando llegó una camioneta blanca y se montó sobre la acera, se bajó un funcionario del CICPC y colocó un cono anaranjado, ahí mismo se volvió a subir y dio la vuelta donde estaba parada yo, y bajó, también subió otra camioneta de color gris, dio la vuelta a media cuadra más adelante donde estaba yo, y bajó hacia la dirección donde fue la otra camioneta blanca, pensé en el momento que eran escoltas del gobernador, por el tipo de carros lujosos, pero ahí mismo escuché unos gritos de un muchacho que decía suéltenme, no me maten, auxilio, escuche que cerraron las puertas de los carros y bajaron hacia la mariposa, y subió una moto mandada con dos funcionarios del CICPC (…)”
4.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009 suministrada por el ciudadano de nombre: RICHARD JAVIER DÍAZ PRADA,, de 23 años de edad, en la cual se desprende lo siguiente: “El día sábado 30-05-09 yo iba bajando de mi casa guindando en la parte de atrás de un camión que me dio la cola hacia Las Mayas, cuando vamos pasando por una de las curvas de la calle el Caro, se encontraba una alcabala y ahí tenían a un muchacho pegado contra una camioneta que estaba estacionada en la entrada de una casa que se encuentra allí, lo tenían con las manos arriba y lo estaban revisando, no vi mas nada porque estas personas estaban apresurando a los carros que pasaban por ahí (…)”
5.- En fecha 04/06/09 en horas de la tarde, fue localizado aparcado en la avenida principal, frente al Edificio 16-B, sector El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, un vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, el cual al ser verificado (…) arrojó como solicitado por Personas Extraviadas; siendo éste el vehículo que portaba Christian Antonio Díaz Gotilla, para el momento de su desaparición.
6.- Con el acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: GONZALEZ URBINA DANIEL FRANCISCO, en la cual se desprende lo siguiente: “Resulta que el día domingo 31-05-2009, regresé de un viaje, ya que me encontraba en la ciudad de Valencia, al llegar a mi casa observo que frente al balcón de mi apartamento, específicamente en el lugar donde estaciono normalmente mi vehículo se encontraba una camioneta 4runner, como ese no es mi puesto legal, no le presté atención y me estacioné donde me corresponde, al transcurrir una semana aproximadamente, específicamente en horas de la tarde, observé que unos funcionarios del C.I.C.P.C de Guarenas se estaban llevando la camioneta, por lo que salí y al decirle a los funcionarios que en ese puesto regularmente me estaciono y que esa camioneta tenía aproximadamente una semana en ese lugar (…)”
7.- Con el acta de entrevista tomada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: RODRIGUEZ PÈREZ JOSÉ LUIS, de 28 años de edad, en la cual se desprende lo siguiente: “…con el fin de declarar en relación a lo que vi el día que desapareció Christian Díaz, por ello digo que el día sábado treinta de mayo del presente año yo estaba haciendo mi trabajo en la Licorería Santa Ana, de la cual salí, o sea deje de trabajar como a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, en dirección hacia la avenida Baralt, entonces cuando ya había caminado varios metros de distancia de la licorería se me acercó una camioneta de color blanco, modelo explote (sic) vidrios con papel ahumado, en la cual observé dos hombre, siendo el copiloto que estaba hablando por teléfono quien me mira, hace una mueca como tratando de decir que estaba equivocado, e inmediatamente le hizo una seña al que estaba manejando, este detuvo la camioneta empezó a retroceder y se metió por una calle que yo ya había pasado”
8.- Con el acta suscrita por el funcionario detective Sanderly Pirela, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “…procedí a realizar análisis del tráfico de llamadas captadas por las antenas solicitadas a la empresa telefónica Digitel (…) procedí a comparar las antenas antes mencionadas resultando nueve números comunes signados de la siguiente manera 412-868.14.82, 412-868.14.79, 412-868.14.73, 412-090.87.28, 412-221.73.81, 412-207.73.28, 412-828.93.96, 412-821.80.98, 412-900.08.66, en ambas direcciones y en horas críticas, comprendidas entre las cuatro horas y siete y treinta y nueve minutos en quinta crespo Pasaje Miranda, Esquina del Río, Edf. Andrea Doria, y entre las siete horas y cincuenta y siete minutos y las ocho horas y veintisiete minutos de la noche (…)”
9.- Con el acta suscrita por el funcionario Detective Sanderly Pirela de fecha treinta (39) de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “…se pudo conocer que los móviles signados con los siguientes números: 0412-868.14.82, 0412-868.14.79, 0412-868.14.73, fueron adquiridos en el Agente Autorizados Agencia Caribean GSM, el cual se encuentra ubicado en (…) teniendo como fecha de activación el 21/05/2.009 y fecha de desactivación el 08/06/2.009, de igual forma los dos primeros móviles se encuentran a nombre de GONCALVES FREITAS TANOA HELENA (…) y el siguiente a nombre de AGUILAR RUBEN ANTONIO (…) fecha de activación 28/10/2009 y fecha de desactivación el 08/06/2.009, el primero se encuentra a nombre de SANDOVAL PEREZ RAMÓN MELECIO (…) y el segundo a nombre de RANGEL XIOMARA (…) los móviles 412-828.93.96 y 412-821.80.98, fueron adquiridos en el Agente Autorizado INVERLANDIA C.A (…), el primero se encuentra a nombre de RAMIREZ MARVAL LILIANA DEL CARMEN (…) y el segundo a nombre de PUERTAS CASTILLO FRANKLIN ALBERTO (…) y el móvil 412-900.08.66, fue adquirido en el Agente Autorizado WORDK CONEXIONES C.A., (…) se encuentra a nombre de GAONA BARRAGAN ROSO ALBERTO, (…) es de hacer notar que los móviles antes descritos tienen la misma fecha de desactivación siendo esta el día 08 de junio de 2.009.”
10.- Con el acta suscrita por el funcionario Detective Sanderly Pirela, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “suministran relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles 412-868.14.82, 412-868.14.79, 412-868.14.73, 412-221.73.81, 412-207.73.28, 412-868.93.96, 412-821.80.98, 412-900.08.66, se pudo evidenciar que los portadores de estos móviles quienes hablaríamos para la presente investigación como los victimarlos, posterior a que realizan la captura de las víctimas la trasladan hacia la ciudad de Guarenas Estado Miranda, y mantienen en la ubicación geográfica: Conjunto Residencia Villa Panamericana, Edificio Alcatraz Autopista Guarenas-Guatire desde las 21:29 horas del día 30/05/2.009 hasta las 02:38 horas del día 31/05/09, se realiza delimitación de la zona Geográfica (…) se determinó que los mismos emitieron señal a la antena telefónica de la Compañía DIGITEL en la ZONA INDUSTRIAL GUARENAS, CALLE ROMA, URBANIZACIÓN SANTA CRUZ, DIAGONAL AL GALPÓN DE LA EMPRESA POLAR.”
11.- Con el acta suscrita por el funcionario DETECTIVE MONCAYO OSKY, de fecha 03 de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “(…) luego de una rigurosa pesquisa en la Web específicamente en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, arroja la siguiente dirección, Zona Industrial de Guarenas Estado Miranda, en Urbanización Santa Cruz, Galpón número 04B (…) una vez encontrándome en las adyacencias de la dirección antes mencionada luego de una breve búsqueda, se pudo constatar la existencia de la misma”.
12.- Con el acta suscrita por el Sub. Comisario CARLOS PACHECO, en fecha seis (06) de Agosto del presente año (…) “
13.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: ROJAS PÉREZ RAMÓN HERMOGENES (…)”
14.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: ESCOBAR LUIS JAVIER (…)
15.- Con el acta suscrita por el Inspector Carlos Almarza, de fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año (…)
16.- Con el acta suscrita por el Detective Moncayo Osky, de fecha seis (06) de Agosto del presente año, se desprende lo siguiente: “sosteniendo entrevista sin coacción alguna con el funcionario Inspector YORMAN ZAMBRANO quien nos informó que el sábado 30-05-2009, en horas de la noche encontrándose en compañía de dos funcionarios de esta institución, Inspector Jefe YIMELL GARCIA y Sub-Inspector Ezequiel Cárdenas, sometieron utilizando la fuerza física así mismo como su investidura de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos CHRISTIAN GOITIA y JUAN SALOM, en el sector de la Mariposa, luego de haberlos seguido desde el sector de Quinta Crespo (…) y los mismos fueron llevados hacia el taller de nombre Atomotriz Crazy Car, ubicado en la zona industrial de Guarenas Estado Miranda y entregados a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre GAONA BARRAGAN OMAR (…)
17.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: MARQUEZ DAMAR ALEJANDRO JAVIER (…) “estoy aquí porque llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento”.
18.- Con el acta de entrevista tomada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: SANABRIA ARDILA GERMAN DE JESUS, ...”
19.- Con el acta de entrevista tomada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: BARRIENTOS GIRALDO GABRIEL JAIME…”
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fomus Boni Iuris y en el Periculum in mora.
(…)
No podemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o su residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.
En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA (…), ello en razón de que los ciudadanos, quienes hasta la presente se identifican como YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORE SUBERO HENRY RAFAEL, son las personas, que conforme los avances de la investigación seguida, en torno a los hechos por los que se encuentran desaparecidos los ciudadanos CHRISTIAN ANTONUI DÍAZ GOITIA (…) y JUAN JOSÉ SALOM CORREA (…), configurándose de este modo la comisión del delito antes referido.
Lo anterior lo fundamentaron los Representantes del Ministerio Público a través de una serie de diligencias de investigación, que actualmente se adelantan, bajo la supervisión de la mencionada Fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
(…)
En consecuencia, estima esta juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, que establece (…) en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a la desaparición de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA (…) Y JUAN JOSÉ SALOM CORREA (…) cuya autoría se imputa directamente a los ciudadanos quienes se identifican hasta la presente como YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecido en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, son autores del delito antes tipificado, y de conformidad con el Ordinal 3ero del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir a los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque los imputados deben ser localizados y puestos a disposición de las Autoridades Competentes, tomando en consideración que dicho delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico procesal penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos que se identifican como YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL (…), por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación a la desaparición de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA, Y JUAN JOSÉ SALOM CORREA, hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, vía pública, según investigación que se adelanta signada con el número G-654762, instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…(Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA 41º PENAL
Analizado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, mediante la cual la abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésimo Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, y numerales 1 y 2 del artículo 252 ibídem, esta Alzada observa que el mismo fue estructurado en un único punto de impugnación, el cual contiene la siguiente denuncia:
La recurrente alega:
Que, “…en la actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi patrocinado…”
Que, “…no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”
Que, “…no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva…”.
Que, “…de los elementos que cursan en la actas procesales que conforman la presente causa (…) ninguno de ellos se puede estimar a mi defendido como autor o participe del hecho punible que se le atribuye…”.
Que, “…el único elemento de convicción que existe en contra de mi defendido es el acta (…) la cual a consideración de esta defensa se encuentra viciada de nulidad absoluta…”
Que, “…del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa en contra de mi defendido un acta viciada de nulidad y la cual ni siquiera se encuentra firmada por el ciudadano YORMAN ZAMBRANO…”.
Que, “…la Juez de la recurrida fundamenta su decisión señalando que existen fundados elementos de convicción, siendo que únicamente se limitó a hacer una enumeración de esos supuestos elementos, sin pasar a analizar cada uno de ellos en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, ni motivar por qué considera que existen fundados elementos de convicción, toda vez que de haberlo hecho se hubiese percatado que ninguno de esos elementos se relacionan con mi defendido…”.
Que, “…no puede afirmarse en forma vaga –como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó en audiencia en que consistía el peligro de fuga- menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador…”.
Que, “…la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad…”
Que, “…Esta defensa insiste, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
Que, “…Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano (…) carente de fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales (…) cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 Ordinales 1º y 2º todos Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “…esta defensa solicita (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez (…)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ROBERTO TARICANI LOZADA Y ALEXANDER CHIVICO
Los recurrentes en la primera y segunda denuncia, admitidas el 3 de septiembre de 2009 por esta Alzada, arguyen lo siguiente:
Que, “…la determinación judicial dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…”.
Que, “…el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
Que, “…La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al Acta Policial suscrita por el funcionario Detective MONCAYO OSKY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que da cuenta de una “supuesta CONFESIÓN” hecha por nuestro patrocinado, donde entre otras cosas hacen CONSTAR que el junto con otros funcionarios privaron de su libertad a los ciudadanos CRISTIAN GOITIA y JUAN SALOM, y con una RELACIÓN DE LLAMADA, en la cual se verifican la existencia de varios teléfonos pertenecientes a la Empresa DIGITEL, y acreditan varios de estos a nuestros patrocinado, sin existir FUNDAMENTO SERIO que así lo corrobore y sin existir otro elemento que así lo confirme…”.
Que, “…la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y YIMELL ANTONIL GARCÍA QUIROZ, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado (sic) de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada…”.
Que, “…el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado…”.
Que, “…la decisión in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …”.
Que, “…sólo hace mención que se encuentra cumplido los requisitos para que se mantenga la medida de coerción personal, pero en lo absoluto, explica de manera razonada y fundada de donde surge el convencimiento sobre la participación de nuestros defendidos, nada indica sobre cuál fue su actuación en la presunta comisión del delito que se le atribuye…”.
Que, “…solicitamos de la Alzada correspondiente considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputados de autos…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a los escritos recursivos se constata que las denuncias planteadas por los recurrentes guardan relación entre sí, por lo que, esta Alzada pasará a resolver los alegatos esgrimidos en forma conjunta, en los siguientes términos:
Según se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, el 08 de agosto de 2009, el Ministerio Público, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decretó de medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación a la desaparición de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAS GOITIA y JUAN JOSÉ SALOM CORREA, dada las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el 8 de agosto de 2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello las respectivas ordenes de aprehensión.
Ahora bien, una vez aprehendidos los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, fueron conducidos ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que éste, una vez verificada la presentación de los imputados, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la “audiencia para oír a los imputados” del 10 de agosto de 2009, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dichos ciudadanos no habían variado, resolvió mantenerlas.
Alegan los recurrentes al respecto, que el Ministerio Público no sustentó su pedimento de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL y que el Tribunal de Control no da por satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, advierte esta Alzada que según se desprende del “ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS”, del 10 de agosto de 2009, realizada por el Juzgado 44º de Control, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, precalificando los hechos como desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, solicitando que la investigación continúe por la vía de procedimiento ordinario y por último solicita que se mantenga la medida judicial privativa de libertad, de lo cual se dejó constancia en dicha acta en los siguientes términos:
“…(Omissis)…quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de investigación de fecha 08-08-09, la cual riela a los folios Noventa y Dos, Noventa y Tres, Noventa y Cuatro y Noventa y Cinco (92,93,94 y 95) y es reproducida en su totalidad en este acto por parte de la Fiscal del Ministerio Público, (dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público leyó a viva voz el acta policial). En virtud de lo antes expuesto, precalifico los hechos como el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (…) solicito que la presente investigación se continúe por la Vía Ordinaria (…) se les mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad… (Omissis)…”
En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificada la presentación del imputado, atendiendo a las diligencias de investigación ordenadas a practicar por la Oficina Fiscal, y de las cuales se deduce las circunstancias que pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y participes del hecho que se investiga, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, estimó necesario mantener la medida de coerción personal impuesta sobre dichos ciudadanos, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3.5 y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal;
De lo antes expresado, se infiere que el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, la Juzgadora para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, con relación al primer requisito de procedencia de la medida privativa de libertad “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, tenemos que:
En efecto, al examinar los hechos plasmados en el “ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS” y lo expuesto por el Ministerio Público en la aludida audiencia, considera ésta Alzada que los referidos hechos encuadran en el verbo rector del tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS contenido en el artículo 180-A del Código Penal, delito admitido por la recurrida y atribuido a los imputados YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos.
En este orden de ideas, conviene constatar el segundo requisito de procedencia de la medida de coerción decretada, vale decir, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; por tanto debe tomarse en consideración los siguientes elementos:
1.- Denuncia interpuesta en fecha primero de Junio de 2009, por la ciudadana MONTILLA ALGARIN RUTH YURIMA (…), quien acudió al Departamento de Atención a Víctimas Especiales, se tuvo conocimiento de la desaparición de su concubino de nombre; CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA, con quien tuvo último contacto en fecha 30/05/09 a las 08:27 horas de la noche, cuando le manifestó por teléfono que la PTJ lo tenía detenido en la Mariposa, encontrándose en su camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X y en compañía de un amigo de nombre JUAN JOSE SALOM CORREA (…)
2.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: PEDRO, a quien se le resguardó su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represalias, en la cual se desprende lo siguiente: “para el momento que me encontraba en mi residencia, oí unos gritos de una persona pidiendo auxilio, quien gritaba “que lo ayudaran”, por lo que me acerqué a la vía donde provenían los gritos y pude observar en la carretera, tres camionetas, una GRAN CHEROKEE, color ceniza, otra EXPLORE, de color blanca con las platinas amarillas y una tercera oscura, pero no me fijé exactamente el color de la misma, además había una moto roja con dos funcionarios de petejota, la camioneta blanca, se encontraba como a cuatro metros más arriba donde estaban los funcionarios y la GRAN CHEROKEE, estaba cerca de la camioneta oscura, y esta última a su vez, estaba frente al portón de la entrada de una casa donde los petejotas tenían la alcabala montada, ahora bien, cuando estuve más cerca de los funcionarios, los cuales eran como siete en total, contando también los que estaban en la moto y vi al lado de la camioneta oscura, a una persona en el piso, con tres funcionarios arriba de él, golpeándole y pateándole la persona del piso, gritaba que no lo mataran, entonces lo agarraron y lo metieron dentro de la camioneta oscura y se lo llevaron, a mi por mi parte cuando muy cerca de los hechos, se me acercó uno de los funcionarios con un arma en la mano y me ordenó que caminara, que me retirara del lugar, por lo que me fui para mi casa, creyendo que era un procedimiento policial (…)”
3.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por la ciudadana de nombre: FERNANDA, a quien se le resguardó su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represarias (sic), en la cual se desprende lo siguiente: “…El día sábado yo me encontraba en la parada del Caro, esperando a un señor, tenía como quince minutos parada, cuando llegó una camioneta blanca y se montó sobre la acera, se bajó un funcionario del CICPC y colocó un cono anaranjado, ahí mismo se volvió a subir y dio la vuelta donde estaba parada yo, y bajó, también subió otra camioneta de color gris, dio la vuelta a media cuadra más adelante donde estaba yo, y bajó hacia la dirección donde fue la otra camioneta blanca, pensé en el momento que eran escoltas del gobernador, por el tipo de carros lujosos, pero ahí mismo escuché unos gritos de un muchacho que decía suéltenme, no me maten, auxilio, escuche que cerraron las puertas de los carros y bajaron hacia la mariposa, y subió una moto mandada con dos funcionarios del CICPC (…)”
4.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009 suministrada por el ciudadano de nombre: RICHARD JAVIER DÍAZ PRADA,, de 23 años de edad, en la cual se desprende lo siguiente: “El día sábado 30-05-09 yo iba bajando de mi casa guindando en la parte de atrás de un camión que me dio la cola hacia Las Mayas, cuando vamos pasando por una de las curvas de la calle el Caro, se encontraba una alcabala y ahí tenían a un muchacho pegado contra una camioneta que estaba estacionada en la entrada de una casa que se encuentra allí, lo tenían con las manos arriba y lo estaban revisando, no vi mas nada porque estas personas estaban apresurando a los carros que pasaban por ahí (…)”
5.- En fecha 04/06/09 en horas de la tarde, fue localizado aparcado en la avenida principal, frente al Edificio 16-B, sector El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, un vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, el cual al ser verificado (…) arrojó como solicitado por Personas Extraviadas; siendo éste el vehículo que portaba Christian Antonio Díaz Gotilla, para el momento de su desaparición.
6.- Con el acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: GONZALEZ URBINA DANIEL FRANCISCO, en la cual se desprende lo siguiente: “Resulta que el día domingo 31-05-2009, regresé de un viaje, ya que me encontraba en la ciudad de Valencia, al llegar a mi casa observo que frente al balcón de mi apartamento, específicamente en el lugar donde estaciono normalmente mi vehículo se encontraba una camioneta 4runner, como ese no es mi puesto legal, no le presté atención y me estacioné donde me corresponde, al transcurrir una semana aproximadamente, específicamente en horas de la tarde, observé que unos funcionarios del C.I.C.P.C de Guarenas se estaban llevando la camioneta, por lo que salí y al decirle a los funcionarios que en ese puesto regularmente me estaciono y que esa camioneta tenía aproximadamente una semana en ese lugar (…)”
7.- Con el acta de entrevista tomada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: RODRIGUEZ PÈREZ JOSÉ LUIS, de 28 años de edad, en la cual se desprende lo siguiente: “…con el fin de declarar en relación a lo que vi el día que desapareció Christian Díaz, por ello digo que el día sábado treinta de mayo del presente año yo estaba haciendo mi trabajo en la Licorería Santa Ana, de la cual salí, o sea deje de trabajar como a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, en dirección hacia la avenida Baralt, entonces cuando ya había caminado varios metros de distancia de la licorería se me acercó una camioneta de color blanco, modelo explote (sic) vidrios con papel ahumado, en la cual observé dos hombre, siendo el copiloto que estaba hablando por teléfono quien me mira, hace una mueca como tratando de decir que estaba equivocado, e inmediatamente le hizo una seña al que estaba manejando, este detuvo la camioneta empezó a retroceder y se metió por una calle que yo ya había pasado”
8.- Con el acta suscrita por el funcionario detective Sanderly Pirela, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “…procedí a realizar análisis del tráfico de llamadas captadas por las antenas solicitadas a la empresa telefónica Digitel (…) procedí a comparar las antenas antes mencionadas resultando nueve números comunes signados de la siguiente manera 412-868.14.82, 412-868.14.79, 412-868.14.73, 412-090.87.28, 412-221.73.81, 412-207.73.28, 412-828.93.96, 412-821.80.98, 412-900.08.66, en ambas direcciones y en horas críticas, comprendidas entre las cuatro horas y siete y treinta y nueve minutos en quinta crespo Pasaje Miranda, Esquina del Río, Edf. Andrea Doria, y entre las siete horas y cincuenta y siete minutos y las ocho horas y veintisiete minutos de la noche (…)”
9.- Con el acta suscrita por el funcionario Detective Sanderly Pirela de fecha treinta (39) de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “…se pudo conocer que los móviles signados con los siguientes números: 0412-868.14.82, 0412-868.14.79, 0412-868.14.73, fueron adquiridos en el Agente Autorizados Agencia Caribean GSM, el cual se encuentra ubicado en (…) teniendo como fecha de activación el 21/05/2.009 y fecha de desactivación el 08/06/2.009, de igual forma los dos primeros móviles se encuentran a nombre de GONCALVES FREITAS TANOA HELENA (…) y el siguiente a nombre de AGUILAR RUBEN ANTONIO (…) fecha de activación 28/10/2009 y fecha de desactivación el 08/06/2.009, el primero se encuentra a nombre de SANDOVAL PEREZ RAMÓN MELECIO (…) y el segundo a nombre de RANGEL XIOMARA (…) los móviles 412-828.93.96 y 412-821.80.98, fueron adquiridos en el Agente Autorizado INVERLANDIA C.A (…), el primero se encuentra a nombre de RAMIREZ MARVAL LILIANA DEL CARMEN (…) y el segundo a nombre de PUERTAS CASTILLO FRANKLIN ALBERTO (…) y el móvil 412-900.08.66, fue adquirido en el Agente Autorizado WORDK CONEXIONES C.A., (…) se encuentra a nombre de GAONA BARRAGAN ROSO ALBERTO, (…) es de hacer notar que los móviles antes descritos tienen la misma fecha de desactivación siendo esta el día 08 de junio de 2.009.”
10.- Con el acta suscrita por el funcionario Detective Sanderly Pirela, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “suministran relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles 412-868.14.82, 412-868.14.79, 412-868.14.73, 412-221.73.81, 412-207.73.28, 412-868.93.96, 412-821.80.98, 412-900.08.66, se pudo evidenciar que los portadores de estos móviles quienes hablaríamos para la presente investigación como los victimarlos, posterior a que realizan la captura de las víctimas la trasladan hacia la ciudad de Guarenas Estado Miranda, y mantienen en la ubicación geográfica: Conjunto Residencia Villa Panamericana, Edificio Alcatraz Autopista Guarenas-Guatire desde las 21:29 horas del día 30/05/2.009 hasta las 02:38 horas del día 31/05/09, se realiza delimitación de la zona Geográfica (…) se determinó que los mismos emitieron señal a la antena telefónica de la Compañía DIGITEL en la ZONA INDUSTRIAL GUARENAS, CALLE ROMA, URBANIZACIÓN SANTA CRUZ, DIAGONAL AL GALPÓN DE LA EMPRESA POLAR.”
11.- Con el acta suscrita por el funcionario DETECTIVE MONCAYO OSKY, de fecha 03 de Julio del año dos mil nueve, se desprende lo siguiente: “(…) luego de una rigurosa pesquisa en la Web específicamente en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, arroja la siguiente dirección, Zona Industrial de Guarenas Estado Miranda, en Urbanización Santa Cruz, Galpón número 04B (…) una vez encontrándome en las adyacencias de la dirección antes mencionada luego de una breve búsqueda, se pudo constatar la existencia de la misma”.
12.- Con el acta suscrita por el Sub. Comisario CARLOS PACHECO, en fecha seis (06) de Agosto del presente año (…) “
13.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: ROJAS PÉREZ RAMÓN HERMOGENES (…)”
14.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: ESCOBAR LUIS JAVIER (…)
15.- Con el acta suscrita por el Inspector Carlos Almarza, de fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año (…)
16.- Con el acta suscrita por el Detective Moncayo Osky, de fecha seis (06) de Agosto del presente año, se desprende lo siguiente: “sosteniendo entrevista sin coacción alguna con el funcionario Inspector YORMAN ZAMBRANO quien nos informó que el sábado 30-05-2009, en horas de la noche encontrándose en compañía de dos funcionarios de esta institución, Inspector Jefe YIMELL GARCIA y Sub-Inspector Ezequiel Cárdenas, sometieron utilizando la fuerza física así mismo como su investidura de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos CHRISTIAN GOITIA y JUAN SALOM, en el sector de la Mariposa, luego de haberlos seguido desde el sector de Quinta Crespo (…) y los mismos fueron llevados hacia el taller de nombre Atomotriz Crazy Car, ubicado en la zona industrial de Guarenas Estado Miranda y entregados a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre GAONA BARRAGAN OMAR (…)”
17.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: MARQUEZ DAMAR ALEJANDRO JAVIER (…) “estoy aquí porque llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento”.
18.- Con el acta de entrevista tomada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: SANABRIA ARDILA GERMAN DE JESUS, ...”
19.- Con el acta de entrevista tomada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: BARRIENTOS GIRALDO GABRIEL JAIME…”
En el caso sub examine, las entrevistas realizadas a los testigos, la relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles de los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, resultan fundamentales a los fines de precalificar la conducta por ellos desplegada en el dispositivo penal referido a desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente, el cual le fue imputado en la audiencia respectiva, previa acreditación por parte del Ministerio Público de los supra mencionados elementos de convicción.
De lo anterior, se desprende que el hecho sometido al estudio de esta Sala Cuatro Accidental de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, delito previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente, ello en razón a que el delito bajo estudio, fue presuntamente cometido por los imputados, quienes en su condición de autoridad pública privaron de su libertad a los ciudadanos Christian Antonio Díaz Goitia y Juan José Salom Correa, impidiendo con esta actuación el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, concretamente a no ser sometido a medida o detenciones arbitrarias, a tener acceso a la justicia, al debido proceso, poniendo en peligro el derecho a la salud, integridad y seguridad personal y el derecho a la vida; por cuanto este delito es considerado por la doctrina como un crimen pluriofensivo, que lesiona bienes jurídicos tanto colectivos, sociales como individuales.
Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el cual está estrechamente vinculado con el tercer requisito de procedencia de la medida privativa de libertad, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso
Evidencian estos Juzgadores, que tal y como lo expresó el Tribunal a quo, a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, así como la conducta predelictual.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el presente asunto se encuentra fundado en la presunta comisión de un hecho lesivo que reviste especial gravedad, cual es el de la desaparición forzada de personas, el cual prevé una penalidad que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, por tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Aunado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública Penal 41º.
Con relación al peligro de obstaculización, tenemos que subsiste la posibilidad de que los imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción útiles para la búsqueda de la verdad, y en todo caso podrían llegar a influir sobre las víctimas para que estas informe falsamente, todo ello redundaría negativamente para alcanzar la finalidad del proceso.
Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón a las recurrentes, cuando afirman que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes les ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3.5 y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En cuanto al alegato referido a que, de los elementos que cursan en autos ninguno de ellos puede estimar a los imputados como autores o participes del hecho punible que se investiga, conviene señalar que en esta etapa procesal no le esta dado al Juzgado de Control realizar un análisis exhaustivo del asunto ya que ello corresponde a otra etapa del proceso, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en los siguientes términos:
“…Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem...(omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(omissis)…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En tal virtud, advierte esta Sala de Apelaciones que en esta etapa del proceso –fase de investigación- le corresponde al Juzgado de Control acreditar a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, en la comisión del hecho imputado, por lo que, será en la fase intermedia o de juicio oral y público, las que permitirán, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados de autos, así como la calificación definitiva del delito.
Con relación al alegato esgrimido por la apelante, Defensora Pública 41º Penal, referido a que el Ministerio Público no acreditó en que consistía el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Efectivamente, el Ministerio Fiscal acreditó el peligro de fuga y obstaculización en la solicitud de orden de aprehensión realizada el 08 de agosto de 2009, cursante al folio 24 del expediente original contentivo de la orden de aprehensión, siendo ratificada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control Circunscripcional, el 10 de agosto de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, la cual hizo en los siguientes términos:
“así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad respecto ala investigación; peligro de fuga que el Ministerio Público fundamenta en lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la facilidad de permanecer ocultos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito donde se afecta uno de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, aunado al hecho por cuanto de la investigación se tiene información que los ciudadanos (…) son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; igualmente lo relacionado con el parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años (…) Y por último el peligro de obstaculización que el Ministerio Público fundamenta en que los mismos pueden destruir, modificar, ocultar elementos de convicción e influenciar para que coimputados, testigos o expertos se comporten de manera desleal o inducirán a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; todo ello fundamentado en que son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Con relación a la anterior denuncia, se constata que no asiste la razón a la defensa. Así se decide.
En cuanto a que, la juez de la recurrida no dictó la determinación judicial mediante decisión fundada, lo cual a criterio del apelante viola el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que cursa del folio 111 al 136 del Cuaderno de Incidencia, resolución judicial cuya data es 10 de agosto de 2009, suscrita por la Juez de Control abogada Silvia Fernández, la cual contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, por lo que en cuanto a esta denuncia no asiste la razón a la defensa. Así se decide.
Respecto a que no existe un solo elemento de convicción que señale como autor o participe del hecho punible a FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, advierte esta Alzada que el Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Control diversas actas de denuncia, entrevistas, documentales y relaciones de llamadas entradas y salientes de diferentes móviles, en tal sentido se tiene:
1.- Denuncia interpuesta en fecha primero de Junio de 2009, por la ciudadana MONTILLA ALGARIN RUTH YURIMA.
2.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: PEDRO, a quien se le resguardó su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represalias,
3.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por la ciudadana de nombre: FERNANDA, a quien se le resguardó su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represalias.
4.- El acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009 suministrada por el ciudadano de nombre: RICHARD JAVIER DÍAZ PRADA.
5.- En fecha 04/06/09 en horas de la tarde, fue localizado aparcado en la avenida principal, frente al Edificio 16-B, sector El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, un vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, el cual al ser verificado (…) arrojó como solicitado por Personas Extraviadas; siendo éste el vehículo que portaba Christian Antonio Díaz Gotilla, para el momento de su desaparición.
6.- Con el acta de entrevista tomada en fecha seis de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: GONZALEZ URBINA DANIEL FRANCISCO.
7.- Con el acta de entrevista tomada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, suministrada por el ciudadano de nombre: RODRIGUEZ PÈREZ JOSÉ LUIS.
8.- Con el acta suscrita por el funcionario detective Sanderly Pirela, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve.
9.- Con el acta suscrita por el funcionario Detective Sanderly Pirela de fecha treinta (29) de Julio del año dos mil nueve.
10.- Con el acta suscrita por el funcionario Detective Sanderly Pirela, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve.
11.- Con el acta suscrita por el funcionario DETECTIVE MONCAYO OSKY, de fecha 03 de Julio del año dos mil nueve.
12.- Con el acta suscrita por el Sub. Comisario CARLOS PACHECO, en fecha seis (06) de Agosto del presente año (…) “
13.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: ROJAS PÉREZ RAMÓN HERMOGENES (…)”
14.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: ESCOBAR LUIS JAVIER (…)
15.- Con el acta suscrita por el Inspector Carlos Almarza, de fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año (…)
16.- Con el acta suscrita por el Detective Moncayo Osky, de fecha seis (06) de Agosto del presente año.
17.- Con el acta de entrevista tomada en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: MARQUEZ DAMAR ALEJANDRO JAVIER.
18.- Con el acta de entrevista tomada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: SANABRIA ARDILA GERMAN DE JESUS, ...”
19.- Con el acta de entrevista tomada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por el ciudadano de nombre: BARRIENTOS GIRALDO GABRIEL JAIME…”
De la revisión de los elementos transcritos se evidencia que sí existen fundados elementos de convicción para presumir que no sólo el ciudadano FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, es presuntamente responsables del hecho imputado por el Ministerio Fiscal, sino también los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ y EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ.
En razón a lo antes señalado, se evidencia que el Ministerio Público sí presentó fundados elementos de convicción contra YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ y EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, para presumir que son responsables del hecho en el que resultaron desaparecidos los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA y JUAN JOSÉ SALOM CORREA.
En base a lo expuesto, se ha constatado que efectivamente la recurrida sí expresó una motivación suficiente, tomando en consideración la etapa inicial del proceso, –fase preparatoria- por lo que no le es exigible a la Juez de Control, analizar pruebas ni establecer la responsabilidad individual de cada uno de los imputados ya que ello corresponde a otra etapa del proceso, menos aun una motivación exhaustiva como lo es en el caso de la audiencia preliminar o juicio oral y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, cuando dejó establecido que:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Señalan los apelantes que la recurrida presenta vicio de inmotivación.
De la revisión de la decisión apelada se observa que la misma cumple con lo exigido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible.
Como colorario de lo precedentemente expuesto, y siendo que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control Circunscripcional, en decisión de 10 de agosto de 2009, estableció conforme a los parámetros del artículo 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que están dados los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251.1.2.3.5, así como el artículo 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa de libertad contra los ciudadanos YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ y EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ y FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA y JUAN JOSÉ SALOM CORREA, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2009, por las defensas de los citados ciudadanos y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, toda vez que, en el presente caso resulta improcedente tal pedimento dado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la recurrida. Y así también se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Esta Alzada considera necesario hacer la presente advertencia al Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón a que, se evidencia de las actuaciones que el veintiocho (28) de agosto de 2009, fue recibido por este Despacho cuaderno de incidencia, contentivo de escritos recursivos interpuestos por las defensas de autos; de cuya revisión se constató la omision de remision por parte de ese Tribunal de Control de: 1) Las copias de las actas que acreditan la cualidad que ostentan los impugnantes, 2) Las actas conducentes relacionadas con los recursos planteados, 3) Las actuaciones originales que le fueron solicitadas por oficio y via telefónica al Tribunal a quo.
En este sentido, conviene mencionar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, nada menciona en cuanto a los recaudos que deben contener las compulsas, en los casos de apelaciones de autos, no obstante por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 295 eiusdem establece: “…se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuardenos separados, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original…”
Ahora bien, la falta de remision de las actas relacionadas con los recursos interpuestos pudieran generar un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable y violenta la orden de remisión que determina la norma citada.
Ello desdice de la función judicial ya que causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia, sublimizado en el caso de autos, cuando la recurrida se encuentra referida a una decisión que priva de libertad y donde los lapsos se reducen por obligación de ley.
En tal sentido, se apercibe al juez de instancia para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR los recursos de apelación planteados el 17 de agosto de 2009, el primero por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal (41º) Suplente del Área Metropolitana de Caracas abogada María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, y el segundo interpuesto por los abogados Roberto Taricani Lozada y Alexander Chivico, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO DÍAZ, EZEQUIEL EDUARDO CÁRDENAS GÓMEZ Y YIMELL ANTONIL GARCÍA QUIROZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251.1.2.3.5, así como el artículo 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA y JUAN JOSÉ SALOM CORREA.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA DEL PILAR PUERTA JUAN CARLOS VILLEGAS
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2290-09
YC/MDPP/JCV/da.
|