EXPEDIENTE Nº 2307-09
JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

Corresponde a esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) de agosto de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó a la ciudadana NAILYZ GUZMAN SILVESTRE, Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al referido recurso, siendo remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas Accidentales de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala Accidental el conocimiento del mismo; se dio cuenta el 10 de septiembre de 2009, y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA DEL PILAR PUERTA F.

El 14 de septiembre de 2009, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar su recurso expresó lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL DERECHO

De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida privativa de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de libertad exige causas precisas, de. manera tal que para que alguien sea privado de forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. Solamente se puede sostener la imposición de una medida judicial privativa de libertad cuando este fundada y motivada lo que no ha sido probado en el presente caso por el Representante Fiscal. Por ello considera la Defensa que la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no tiene razón de ser por ser inconstitucional e ilegal y porque además vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1 ero y 49 ordinales 1, 2 Y 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penal mente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 a, 2a y 3a de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, sea autor o participe en el delito de que le ha imputado la Representante del Ministerio Público, en virtud de que la aprehensión que se contrapone con el dicho de mi defendido, quien manifiesta que en ningún momento se le llegó a incautar ningún tipo de Tarjetas Telefónicas.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales
Es necesario mencionar que la ciudadano Juez, ni siquiera en la audiencia Oral explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Cabe señalar que la Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de las supuestas Tarjetas telefónicas supuestamente decomisadas al Imputado y si se encontraban distribuidas y presentaban las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del cuidando ARANGUREN MEZA SIMON.

Con la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serie restringida la misma, al imponerle la Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva penal.

CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en la Audiencia para oír al imputado dicta una decisión no fue fundamentada, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión.

PETITORIO

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Novena en funciones de Control en fecha 19.08.08, en contra del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión adoptada por la ciudadana FABIOLA VEZGA MEDINA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2009, es del tenor siguiente:

“...El día 18 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Caracas se desplazaban por el boulevard de Catia, específicamente frente al banco Corpbanca, parroquia Sucre, fueron alertados por una ciudadana Transeúnte quien les manifestó que en el tele cajero automático de dicha entidad bancaria, se encontraba un ciudadano de tez blanca, cabello de color negro, y en camiseta blanca con varias tarjetas de teléfono metiéndolas en dicho cajero una y otra vez, por lo que fueron a verificar la situación y una vez en el lugar observaron a un ciudadano con las características anteriormente señaladas, manipulando el tele cajero, quien al avistar la comisión policial intentó emprender huída, acción esta que fue impedida por la comisión policial; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, procedieron a efectuarle la revisión corporal, lográndole incautar empuñado en ambas manos, varias tarjetas análogas e inteligentes, las cuales describieron de la siguiente forma: 1-0000001111154358 PRO 8842A U80, 2-0000001111499506 B1224C U85, 3-0000001241856346 BA 8523 U71, 4-0000001111154278 BC7432 1441 I09, 5- 0000001111154267 V 2011A U70, 6-0000001111351354 PRO C 1598 P20, 7- 000000925785757 V 2007 A U85, 8- 0000001067743455 V 2828 C P 13, 9- 0000001111154268 BA 6215 U83, 10-0000001067534559 V 3374A P13; presumiendo que poseían información de las diferentes entidadaes bancarias, procediendo a la aprehensión e identificación del ciudadano Aranguren Meza Simon Antonio, encontrándose en el lugar el ciudadano Zambrano Yovany Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-9.696.015, quien presenció la actuación policial y manifestó entre otras cosas que se encontraba cerca del cajero automático cuando se acercó un ciudadano y le introducía tarjetas y tarjetas de CANTV, no pudiendo sacar dinero porque llegó la policial y se las agarraron en la mano.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Estima que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Aranguren Meza Simon Antonio, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancas de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión y de los objetos de interés criminalísticos incuatados presuntamente al imputado (tartejas telefónicas de CANTV inteligentes y análogas, y el acta de entrevista realizada al ciudadano Zambrano Yovany Alexis, en la cual se deja constancia entre otras cosas que que el mencionado ciudadano manifestó que el imputado de autos poseía las tarjetas telefónicas de CANTV y las introducía en el cajero autormático de la entidad bancaria Corpbanca ubicada en la avenida Sucre de esta ciudad; no pudiendo sacar dinero porque llegó la policía, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta que el ilícito imputado sanciona con una pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a mil unidades tributarias, circunstancias estas que encuadran en los supuestos establecidos por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem;

DISPOSICIÓN LEGALES APLICABLES

El delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, tipifica la conducta de toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema, así se observa que el ciudadano Aranguren Meza Simón Antonio, presuntamente poseía tarjetas inteligentes y análogas de CANTV, descritas de la siguiente manera: 1-0000001111154358 PRO 8842A U80, 2-0000001111499506 B1224C U85, 3-0000001241856346 BA 8523 U71, 4-0000001111154278 BC7432 1441 I09, 5- 0000001111154267 V 2011A U70, 6-0000001111351354 PRO C 1598 P20, 7- 000000925785757 V 2007 A U85, 8- 0000001067743455 V 2828 C P 13, 9- 0000001111154268 BA 6215 U83, 10-0000001067534559 V 3374A P13; las cuales introducía en el cajero automático de la entidad Bancaria Corpbanca ubicado en la avenida Sucre de esta ciudad, el día 18 de agosto de 2009, en horas de la noche.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: “...SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público como el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANANLOGOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, este Juzgado la admite, tomando en consideración que las evidencias presuntamente incautadas se tratan de tarjetas telefónicas inteligentes; así mismo se hace la salvedad que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su consumación se presume el día 18-08-2009, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Aranguren Meza Simon Antonio, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancas de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión y de los objetos de interés criminalísticos incuatados presuntamente al imputado, acta de entrevista realizada al ciudadano Zambrano Yovany Alexis, en la cual se deja constancia entre otras cosas que que el mencionado ciudadano manifestó que el imputado de autos poseía las tarjetas telefónicas de CANTV y las introducía en el cajero autormático de la entidad bancaria Corp Banca ubicada en la avenida Sucre de esta ciudad; no pudienso sacar dinero porque llegó la policía, y copia fotostática de las diez (10) tarjetas telefónicas inteligentes incautadas en el procedimiento de aprehensión, signadas bajo los seriales números 1-0000001111154358 PRO 8842A U80, 2-0000001111499506 B1224C U85, 3-0000001241856346 BA 8523 U71, 4-0000001111154278 BC7432 1441 I09, 5- 0000001111154267 V 2011A U70, 6-0000001111351354 PRO C 1598 P20, 7- 000000925785757 V 2007 A U85, 8- 0000001067743455 V 2828 C P 13, 9- 0000001111154268 BA 6215 U83, 10-0000001067534559 V 3374A P13; una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta que el ilícito imputado sanciona con una pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a mil unidades tributarias, circunstancias estas que encuadran en los supuestos establecidos por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaci´ñon cion el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; los cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que se impone la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado SIMON ANTONIO ARANGUREN MEZA; designando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación...”




III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 19 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, con base a lo pautado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Sostiene la defensa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que el hoy imputado, sea autor o participe en la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, ello en virtud que lo plasmado en el acta de aprehensión se contrapone a lo señalado por el imputado de autos, el cual manifiesta que en ningún momento se le llegó a incautar algún tipo de Tarjetas Telefónicas.

Alegó la recurrente, que la Juez a quo, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, no explicó los supuestos por los que consideraba se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano ARANGUREN SIMON, lo cual deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida en cuestión.

Señala igualmente la Defensa, que al momento de la realización de la Audiencia para oír al Imputado, la Representante del Ministerio Público, no presentó las evidencias, esto con la finalidad de poder verificar la existencia de las tarjetas telefónicas presuntamente decomisadas al hoy imputado, así como la denominación y características de las mismas, descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándole así el derecho a la defensa del imputado de autos.

Por último señaló la defensa, que la Juez de la recurrida dicto una decisión sin fundamentación alguna, demostrando así una falta inaceptable, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al derecho a la defensa, al impedir ejercerlo cabalmente.

En cuanto a la solución que pretende la recurrente, solicita:

“…PETITORIO

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Novena en funciones de Control en fecha 19.08.08, en contra del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO…”

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, acreditando además, la ocurrencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Al establecer la norma anteriormente citada, en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, la misma hace referencia, a la fase procesal en el que se encuentra esa causa, que en el presente caso es el inicio de la investigación, momento en el cual, son presentados ante el Juez de Control, los elementos obtenidos, hasta ese momento, en la investigación, que a criterio del Ministerio Público, dan como probable la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autora o partícipe en la comisión del mismo; de igual modo deberán establecerse las razones que harían probable la sustracción del imputado del proceso, así como la forma en que pudiera influir en personas o en la transformación o desaparición de pruebas que harían nugatorias las resultas del proceso .

Por otra parte, la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este mismo orden de ideas, concluye esta Alzada que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinadas las presentes actuaciones procesales este Órgano Colegiado observa que la Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado NAILYZ GUZMAN, en la oportunidad en que presentó ante la Juez a quo, al ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, le imputó la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, acreditando los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primer o y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que la Juez de la recurrida, en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del los artículos 250, 251 y 252, en los numerales indicados ut supra, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; dichos elementos de convicción están conformados por: 1) Acta Policial de Aprehensión, en la que, entre otras cosas, se deja constancia de la presunta incautación de varias tarjetas telefónicas de CANTV inteligentes y análogas; y 2) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO YOVANY ALEXIS.

Además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de prisión, circunstancia esta que, a criterio de esta alzada hace procedente la estimación por el juzgador de la presunción del peligro de fuga conforme el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 502 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Requiere este Órgano Colegiado señalar que, uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido lesionado un bien jurídico objeto de tutela penal y el cual, el Estado se encuentra en la obligación de exigir responsabilidad penal a quien ha asumido una conducta antijurídica, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas a cabalidad.

Estas medidas, no constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando el mismo considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez de Control para dictar una medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto los Órganos Policiales, como el Ministerio Público, los cuales permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado se encuentra incurso o no, en el hecho delictual acaecido, en consecuencia, considera esta Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Así se declara.

En lo concerniente al alegato esgrimido por la recurrente, la cual señala que, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado no fueron presentadas en dicha audiencia las evidencias, esto a los fines de poder verificar la existencia de las Tarjetas Telefónicas decomisadas al imputado y las cuales se encuentran descritas en el acta policial de aprehensión, con lo que se cercena el derecho a la defensa del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, considera esta Alzada que la presente causa se encontraba para ese momento procesal, en la fase inicial de la investigación, en la cual debe realizarse un análisis de los elementos de convicción que son presentados, es decir, verificar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar como fuera afirmado por esta Sala en párrafos anteriores de la presenté decisión, lo que implica constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento, sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque para el momento de la aprehensión exista únicamente el acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción personal; evidentemente, en virtud de la fase inicial en que se encontraba el presente proceso, las referidas tarjetas telefónicas se traducirán en una cuestión probatoria en la fase correspondiente, esto es en la fase de juicio, de ser el caso, por lo que su constatación para la valoración probatoria no corresponde a esta fase del proceso. Así se declara.

De lo precedentemente examinado observa la Sala que la Juez de Control, en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde con el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos, en el hecho punible señalado.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) de agosto de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA ACCIDENTAL 4°, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARANGUREN MEZA SIMON ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el diecinueve (19) de agosto de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en consecuencia confirma el fallo impugnado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
PONENTE



LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE PEREIRA


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE PEREIRA










YYCM/MPPF/JCV/ccp.-
EXP N° SA4°-Aa 2307-09.