REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL CUARTA



EXPEDIENTE Nº SA4°-Aa 2291-09.-

JUEZ PONENTE: MARÍA DEL PILAR PUERTA



Corresponde a esta Sala Accidental 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la DRA. GLADIMAR PRADERES, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA número CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48) PENAL, actuando en la presente causa según enuncia en su condición de Defensora del ciudadano imputado JENGELBER KILMER PEREIRA, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2.009 y fundamentada por auto separado de fecha 03 de Agosto del año que discurre, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, en la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.942.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en Sentencia N° 1108, del 23 de mayo de 2.006, ha puntualizado en relación con la designación del sujeto quien ejerza el cargo de Defensor que,

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.

Asimismo, en Sentencia N° 969 del 30 de abril de 2003, señaló la misma Sala, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo…”. (Negrillas de esta Alzada)

De las disposiciones legales y jurisprudenciales supra transcritas se infiere que, si bien el nombramiento del profesional del derecho que ostente la cualidad de Defensor no está sujeto a formalidad alguna, no opera así con la designación de que debe estar investido ese acto para que pueda tenerse como valido, cuya ausencia se traduce a criterio de esta Alzada, en una situación que impide la intervención del o de los sujetos que pretendan actuar con tal carácter.

Observa esta Superioridad que, cursante a los folios 14 al 20 del Cuaderno Especial, el cual fuera remitido para la resolución del acto recursivo ejercido, se encuentra agregada el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido celebrada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto del presente año, en la que se deja constancia que el imputado de autos JENGELBER KILMER PEREIRA se encuentra debidamente asistido por la abogado Dra. Gladimar Praderes, Defensora Pública número cuadragésima Octava (48) Penal.

Igualmente en fecha en fecha 28 del presente mes y año fue requerido al Juzgado A quo el Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor a objeto de dar continuidad al acto de invalidación procesal ejercido, petición a la que el Juez A quo respondió en auto de fecha 31 de los corrientes lo siguiente:

“…en cuanto al requerimiento realizado en el sentido de remitir copia debidamente certificada del acta de juramentación de la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal N° 48 de esta Circunscripción Judicial, al respecto, se observa que dicha ciudadana fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos Penales de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano JENGELBER KILMER PEREIRA (…), este Tribunal no realizo la juramentación correspondiente mediante acta…”

Puntualiza de igual forma esta Sala, que no se realizó la aceptación previa y por demás exigida en nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 139 el cual establece que,

“…Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”

para que pueda tenerse como valido el recurso procesal ejercido, lo que forzosamente en criterio de los Jueces que integran este Superior Despacho lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Inadmisible el mismo por adolecer de legitimidad la recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 literal “A”, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. GLADIMAR PRADERES, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA número CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48) PENAL, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2.009 y fundamentada por auto separado en fecha 03 del mes y año que discurre, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, en la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.942. Y ASÍ SE DECLARA.



OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima procedente este Superior Despacho advertir al abogado ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier asunto penal, sea éste público o privado debe levantar el acta de aceptación en el caso del defensor público toda vez que ellos están exceptuados de prestar juramento, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.

Asimismo deberá proceder a dar cumplimiento al acto omitido a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la DRA. GLADIMAR PRADERES, quien ejerce el cargo de DEFENSORA PÚBLICA número CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48) PENAL, contra de la decisión dictada por el Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2.009 y fundamentada por auto separado de fecha 03 de Agosto del año que discurre, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, en la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.942. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, actuando esta Sala de conformidad con lo previsto en artículo 450 eiusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente Inadmisibilidad.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE



YRIS YELITZA CABRERA MATINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. JUAN CARLOS VILLEGAS
PONENTE
EL SECRETARIO

DANIEL EDUARDO ANDRADE
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


DANIEL EDUARDO ANDRADE

YYCM/MPPF/JCV/Carlos D.-
EXP N° SA4°-Aa 2291-09.-