REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Nº 262-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXPEDIENTE No. S5-09-2526

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ NAVARRO ADEYAN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano ABG. JOSÉ NAVARRO ADEYAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“… Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Juzgadora a criterio de quien recurre, de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, al acoger el criterio del Ministerio Público, es muy apresurada, para ello me fundamento en lo siguiente:
1.- La juzgadora para tomar tan delicada decisión no tomó en cuenta el Acta Policial de aprehensión (sic) suscrita por los funcionarios: Agentes Andrés Aparicio y Luis Álvarez, códigos 1606 y 1765, respectivamente adscritos a la Dirección de Operaciones, precinto dos (2) Instituto Autónomo de Chacao, folio tres (3).
2.- Declaración de la presunta víctima, Ciudadano: COUPAL JEAN PAUL, quien manifestó lo siguiente:

(Omissis)…

3.- Declaración del Ciudadano CIRO DE JESÚS CALDERON PARRA, quien expuso:
(Omissis)…

3.- (sic) Que su decisión, por la cual priva de libertad a mis defendido (sic), adolece de falta de motivación o fundamentación de la cual se deriva, en perjuicio de mis defendidos, que lesiona en derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal (sic) Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se restringe.
Como se puede apreciar, la Ciudadana Jueza no explica dónde está acreditado el cuerpo del delito (Artículo 250 numeral 1º (sic)), cuáles son los elementos de convicción que comprometen a mis defendidos (Artículo 250 numeral 2º (sic)) y cuáles son los supuestos del artículo 251, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (Artículo 250 numeral 3º (sic)) del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana jueza, se conforma en decir:
(Omissis)…
Al actuar de esta manera, la Ciudadana Jueza quebranta las exigencias de los numerales 2º y 3º (sic) del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar debidamente por que considera la existencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, no explica cuáles son los elementos de convicción que señalan a mis defendidos y como han quedado acreditado en auto e igualmente no expresa por qué considera que hay peligro de fuga y obstaculización en la conducta de nuestro defendido.
V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuesto, quien recurre solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelaciones (sic), revoque el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a fin de que mis defendidos sean Juzgados en libertad, mediante una Medida Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Agosto de 2009, la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
“… Al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita siendo que la investigación fue iniciada en fecha 19-08-09, existen fundados elementos de convicción, tales como el acta policial, y las actas de entrevistas de los ciudadanos JEAN PAUL COUPAL y CIRO DE JESUS CALDERÓN PARRA, por lo que del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, por cuanto existen motivos razonables para presumir la culpabilidad de los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA, por los delitos antes referidos, estimándose de esta manera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no solo a la victima (sic), si no a la colectividad, tomando en consideración que el delito de Extorsión, tipificado en la nueva Ley Especial sobre la materia, el cual es el delito investigado, establece pena de prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años; dentro del tipo penal invocando se establece lo siguiente:
(Omissis)…
En este orden de ideas, observamos que el tipo penal establece varias situaciones entre ellas que exista una relación gremial o laboral, para obtener un fin lucrativo, el cual podría generar perjuicio en el patrimonio de la persona afectada, en este sentido se evidencia de las actuaciones quien finge (sic) como presunta víctima entre otra cosas manifiesta que desde el lunes 10-08-09, se presentaron a su local, como a las 09:30 a.m., unas personas, identificándose una de ellas como Leonel Díaz, y dice ser Director de (SUTIC), y le dice que no esta afiliado y debían para (sic) la obra o pagar la multa, siendo la actitud de esta personas agresiva y violenta, luego aparte le llamo (sic) el ciudadano Leonel Díaz, y le dice que podía arreglarse de otra manera, que le pagara Dos mil bolívares semanales, más útiles escolares, liquidación al terminar la obra y dos comidas por día, para que continuará (sic) trabajando, le dice que lo pensaría, luego se presentó el 17/08/2009, como a las 8:30 a.m., preguntando que había decidido si no le iba a cerrar el local, le ofrece una cantidad de 350 Bs cada viernes y dos comidas por día, todo esto sucedía delante de estas seis personas, siéndose amenazada (sic), le hacen entrega de un papel con la identificación del Sindicato, por lo que procede el 18/08/2009 a comunicarse con el referido sindicato y verificar la información le informan que el papel es falso y que en dicho lugar lo (sic) laboran las personas mencionadas, es por lo que procede a informar a la Policía, y esta (sic) personas comparecen el día 18/08/2009, a (sic) al local y son interrogados por los funcionarios Policiales de Chacao, quienes al corroborar la información dejan constancia de la falsedad de los dicho (sic) y se llevan retenida las dos personas que quedan identificadas como LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA, cuando se lo llevaban del lugar le proferían amenazas de que se la iban a pagar y que no iba a quedar así, en este orden de ideas se observa este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, que existen elementos suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos presentados, en los hechos investigados configurándose el tipo penal precalificado inicialmente por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por haber la intensión (sic) de aprovecharse de una relación sindical inexistente y procurar un beneficio del patrimonio de la víctima, tal como se desprende de las actuaciones consignadas en Audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Evidenciándose así, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, y búsqueda de la verdad, pudiendo evadirse ambos imputados del proceso, ocultando o falsificando elementos de convicción, por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Control que debe decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que hay fundados elementos de convicción para establecer que los mismos han participado en el hecho que se investigan (sic), y teniendo en cuenta que al no dictarse tal medida de coerción personal podría ser insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, aunado a los bienes Jurídicos tutelados en el presente caso, todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se otorgará Libertad sin restricción contra sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 1º, 2º y 3º (sic), y 251 Ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA plenamente identificados al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
El Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado celebrada ante el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó la aprehensión de los precitados imputados, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 29 al 37 del mismo expediente, acogiendo los alegatos expuestos por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, plenamente identificados en autos, vale decir, Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de otorgar alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que el hecho imputado a los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, plenamente identificados en autos, vale decir, Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
En consecuencia, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente siendo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta como ha quedado la denuncia antes aludida, procede esta Instancia Superior a dirimir el segundo supuesto de violación alegado por el recurrente de autos el cual versa sobre la supuesta violación al Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se concreta al derecho que tiene toda persona a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se les priva o se restringe la libertad.
Respecto a esta denuncia, es de acotar esta por parte de esta Sala que el artículo 49 en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho de defensa corresponde a todo sospechoso o imputado, sin discriminación de ninguna naturaleza. Debe ser garantizado sin preferencia ni desigualdades. Conforme a este principio, en el proceso penal no son admitidos tratos diferenciales, por cuanto los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades asegurándose a todos la igualdad, lo que se traduce no sólo en que deben tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas sino también para controvertirlas y cuestionar la decisión juez.
Igualmente el derecho a la defensa esta constituido por un conjunto de garantías, derechos y facultades y por su ejercicio efectivo para una oposición real a la pretensión punitiva del Estado. Este derecho nace desde el mismo momento que la persona aparece como sospechosa o desde cuando se le atribuye la comisión de un hecho punible, circunstancia esta la cual es denunciada por el recurrente señalando que a sus patrocinados no se les notificó de los cargos por los cuales se les investigan ni cuales fueron esas razones por las cuales se le priva o restringe.
Ahora bien, se constata del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, que se dio inicio al acto para celebrar la audiencia de presentación de imputado y en el mismo se encontraban presentes La Representación Fiscal, los imputados de autos, la defensa privada, el Juez de Instancia y la Secretaria. Debe tener claro el recurrente que el Titular de la Acción Penal, ejerce un doble papel en el proceso como lo es, ser la parte acusadora así como también ser parte de buena fe, siendo esto así se observa el momento procesal en que el Juez de Instancia le otorgó el derecho de palabra a dicha representación y esta a viva voz, explanó delante de las partes intervinientes las cuales además fijaron su rubrica en la presente acta el momento en que se les notifica y atribuye a los imputados de autos los cargos por los cuales se les investigan, cargos estos que fueron señalados por el Juez Instancia al momento de celebrar su audiencia. Asimismo se evidenció que el Juez A quo, explanó cuales fueron esas circunstancias fácticas que le sirvieron para determinar la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho delictivo, así como los motivos por los cuales se hicieron acreedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al señalar que los extremos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estaban acreditados en autos. En efecto, con el acta de la Denuncia antes transcrita que se de por reproducido su contenido, tal situación, evidenciando que los alegatos del recurrente son inciertos respecto a la presente denuncia, en virtud de ello, evidencia esta Instancia Superior que la razón no le asiste al recurrente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ABG. JOSÉ NAVARRO ADEYAN, en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos LEONEL ALFREDO DÍAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE A JUEZ INTEGRANTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-08-2526
JOG/CCR/CMT/TF