REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2642-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Tercera en representación del ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-6-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 7 de Julio de 2009, la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Tercera en representación del ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En conformidad con el artículo 447 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derechos a se juzgado en Libertad. Al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva del Acta de la Audiencia para oír al imputado del 25.06.2009, la recurrida no explicitó ni explico cuales era los fundados elementos de convicción que le dieran certeza para estimar que el imputado fuera el culpable y responsable del imputado, tal como lo establece el artículo 250 cardinal 3 de la Ley Adjetiva Penal.
La Defensora solicitó la LIBERTAD PLENA por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sólo dicho los funcionarios policiales aprehensores no es elemento de convicción suficiente para demostrar, que es sinónimo de acreditar, la culpabilidad y responsabilidad del imputado, tal como lo ha sentado nuestra Jurisprudencia Patria.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA que en forma pacífica y reiterada ha sentado nuestro Máximo Tribunal, tanto en la Sala de Casación Penal en sus sentencias N° 03, 483 y 345, de fechas 19-01.2000, 24-02-2002 y 28-09-2004 respectivamente, como la Sala Constitucional, sentencia N° 1303 del 20-06-2005, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Capitulo III.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
El yerro del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mi defendido.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD PLENA a mi patrocinado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, solicito se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 25 DE JUNIO DE 2009, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido
(…)
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


Corre inserto a los folios 25 al 26 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…CONTESTACION DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por a respetable defensa técnica se aleja de la realidad de los principios de Derecho Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal la dicta el juzgador con la finalidad de asegurar las resultas del proceso hasta sentencia definitivamente firme, por lo que esta representación fiscal considera que la decisión del sentenciador se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente al ciudadano BLASMI ISAAC PEREZ BUSTAMANTE, no se le han conculcado sus derechos legales ni constitucionales y es del conocer que las disposiciones adjetiva son de interpretación restrictiva.
PITITORIO (sic)
Solicito a la HONORABLE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, que declare SIN LUGAR, el recurso de interpuesto…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto a los folios 2 al 10 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25 de junio de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos dictó:

“…TERCERO: una vez corroborada la autenticidad de un requisito tan importante para la activación de los Organos Jurisdiccionales de la República, en relación a la presunta comisión de un hecho que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal como delito, tal como lo es el acta policial de aprehensión levantada con irrestricta sujeción a las exigencias de los artículos 112° y 169° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión exhaustiva de la misma se evidencia que efectivamente se detuvo al ciudadano en cuestión y presuntamente le incautaron en sus pertenencias el arma que especifican en el acta policial, así como que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad por ser presuntamente un delito tipificado en la Ley Sustantiva Penal y que este no se encuentra evidentemente prescrito ya que data de fecha de ayer 24 de junio de 2009; existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor del hecho que el Ministerio Público le atribuye en esta audiencia, elemento este que viene dado por el acta policial de aprehensión, conforme a su sensatez y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que exista duda, lo cual determinara la convicción aunque solo para el momento de la aprehensión exista una única acta de policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, es pro ello que quien aquí decide considera que estos supuestos pueden ser razonablemente subsanados con una medida menos gravosa que la Privación de Libertad y escuchada la solicitud que hiciere la Fiscal del Ministerio Público así como la defensa en este acto, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en este caso y ajustado a derecho es imponer al imputado BLAISMI ISAAC PEREZ BUSTAMANTE, plenamente identificado UT supra, a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” …”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que se le violentó a su representado la presunción de inocencia, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que a su decir, la decisión que se recurre es inmotivada, en razón de no existir los fundados elementos de convicción que impone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que sirvieron de fundamento para dictar dicha medida, solo cursa el acta policial de aprehensión, sin testigo alguno, no siendo esto suficiente para decretar una medida de coerción personal.

Frente a esta denuncia esta Sala de la Corte de Apelaciones considera oportuno reiterar el criterio que ha mantenido este Tribunal Colegiado respecto de las Actas Policiales de Aprehensión en procedimientos de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o armas de fuego, atendiendo obviamente, al análisis de cada caso en particular y que en principio dichas Actas Policiales en ésta primera fase del proceso penal, constituyen elementos de convicción, que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente calificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar, -que no probar- la existencia del hecho punible y la presunta o probable participación del imputado en dicho ilícito.

En efecto, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dicho procedimiento se inicia mediante la aprehensión flagrante del ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la revisión corporal al ciudadano hoy imputado logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca BRNO SRMS modelo ZHR 820, serial 2820029310, color gris con empuñadora de material sintético de color negro.

De esta primera circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión este Órgano Colegiado considera que dicha detención encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, en cuyo caso la misma es legítima, constituyendo una obligación de quien presume la flagrancia el recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal para poder vincular tales evidencias con el delito cuya presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente observa esta Alzada, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una situación irregular, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole el arma de fuego en cuestión; de dicha actuación policial emergen los elementos que permiten la procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada por el A-quo.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción cuestionada a través del presente recurso de apelación, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva al imputado, toda vez que su aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia bajo el cual era el deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la medida restrictiva de libertad decretada, Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado revisar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, y en tal sentido se observa que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

En efecto, si consideramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante del ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ BUSTAMANTE, a quien se le decomisó un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, el cual se observa que para este momento, no consta resultado de experticia alguna, por lo que corresponde al Ministerio Público recabar las pruebas que legalmente pudieran permitirse ejercer una acción penal válidamente sustentada, es decir, que debe buscar la verdad, mediante pruebas que deberán llenar los extremos legales exigidos para permitir calificar el delito pretendido por el Ministerio Público.

Así las cosas, consideramos que resulta ajustado a derecho precalificar el supuesto delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que para asegurar su existencia se requiere la comprobación de situaciones inherentes y concurrentes al hecho mismo que surjan simultáneamente de la acción desplegada por el sujeto activo, lo cual en esta temprana fase del proceso penal se encuentra acreditado con la existencia material de un arma de fuego, cuyas características y especificaciones se encuentran plasmadas en las actas procesales, presuntamente incautada al ciudadano BLASMI ISAAC PÉREZ BUSTAMANTE, situación ésta que prima face, permite adecuar tal conducta en el supuesto de hecho descrito en la norma antes citada, toda vez que no cursa documento emanado de la autoridad competente que sirva de soporte para la detentación del arma de fuego presuntamente incautada, todo lo cual obliga al imputado de autos a someterse a la investigación para así garantizarle al Estado, el derecho de ejercer la acción penal, en caso que surjan elementos de prueba suficientes en las fases posteriores de la investigación.

Esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, estima que en razón a la interpretación gramatical, del verbo ACREDITAR, el cual significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, existe verosimilitud en cuanto a la ocurrencia de los hechos narrados en el acta policial de aprehensión y descritos en el acta de la audiencia de presentación del imputado, y los elementos recabados, por lo que encuadra dentro del encabezamiento de la norma trascrita.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)… (Negrillas de la Sala).


Observamos igualmente, que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos se le ha imputado al ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ BUSTAMANTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, de autos se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión, de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado; 2.- El arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ BUSTAMANTE, considerando quienes aquí deciden que la decisión recurrida atendiendo a los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la medida privativa de libertad, considero que las finalidades del proceso podrían ser satisfechas con una medida menos gravosa como en efecto lo hizo, con estricta sujeción a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Tercera en representación del ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-6-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Tercera en representación del ciudadano BLAISMI ISAAC PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-6-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

CAUSA N° 2642-2009 (Aa) S6
GP/MMJBU/Rafael.