REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 24 de septiembre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2644-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATAN JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, en la cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 18 de septiembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésimá Novena Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATAN JESÚS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual.
II
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En fecha 20-08-2009 mi defendido fue presentado por ante el tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual hace de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el numeral 2 y 3 del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivó en el literal tercero de su resolución judicial.

III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el ordinal 2 a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JONATHAN JESUS, gozan del derecho de ser tratados como INOCENTES hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mis defendidos toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la medida privativa de libertad, ni relaciona cada una de ellas si fuera el caso, específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
El juez al decretar la medida privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida , sino de darles contenido, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mis defendidos es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas…
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente pueda dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público, contando con el solo dicho de la victima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa de libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-08-09, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad personal a los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JONATHAN JESÚS, antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 11 de septiembre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20/8/2009, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión conforme a lo cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DICOTTO GOMEZ RODERNIS ANTONIO.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS Y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, presenta recurso de apelación contra la referida decisión alegando como punto único la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/8/2009 se realizó audiencia oral por ante el Juzgado Trigésimo Sexto en funciones de Control, donde ésta representación Fiscal, imputó provisionalmente a los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DICOTTO GOMEZ RONERDIS, señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamenta la imputadicón y las circunstancias especificas que influyen en la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto por el órgano jurisdiccional; en tal sentido, al considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA, ERIKA CASTILLO, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 20/8/2009, por el tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DICOTTO GOMES RODERNIS ANTONIO”.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (sic), toda vez que los hechos ocurrieron el día 10-8-2009. En relación al numeral 2 del mismo artículo 25 que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que nos ocupan, observa este tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Vega de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el centro de coordinación policial por las adyacencias de la Avenida Terrena de la Urbanización Montalban parte baja de la Vega, cuando fueron abordados por el ciudadano que quedo identificado como DICOTTO GOMEZ PONERDIS, que les informo que momentos antes lo habían despojado de la cantidad de la cantidad de treinta bolívares fuerza bajo amenazas de muerte, señalando una unidad de transporte público indicándole que dentro de la misma se encontraban los dos sujetos que momentos antes lo habían despojado de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que los funcionarios policiales detuvieron y abordaron la mencionada unidad de transporte donde avistaron a dos sujetos que fueron identificados por la victima, por lo que procedieron a detenerlos, preventivamente y a practicarle la respectiva inspección personal incautándole al primero de ellos un facsimil de arma de fuego tipo pistola elaborado con material sintético de color rojo serial 3528, quedando identificado como SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESUS y al segundo de los ciudadanos se le incautó la cantidad de treinta bolívares fuertes, quedando identificado el referido ciudadano como ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, igualmente consta acta de entrevista del ciudadano DICOTTO GOMEZ RONERDIS ANTONIO, del cual se desprende que el mismo se encontraba laborando como taxista en la empresa expresos del sur, cuando fue abordado por un ciudadano… solicito sus servicios a los fines de que lo trasladara hasta el sector de Juan Pablo II, manifestándole que eran veinte bolívares fuertes procediendo el referido ciudadano a montarse en la parte de adelante en el asiente del copiloto y seguidamente se monta otro ciudadano en la parte de atrás del vehículo, cuando llegaron al sector Juan Pablo II los ciudadanos le dicen que detenga el vehículo y en eso el sujeto que venía en el asiente de (sic) le coloco algo en la espalda y le dice que se quedara tranquilo y que le entregara el dinero, por lo que la victima le manifiesta que era la primera carrera que había hecho y cuando el sujeto que iba adelante con él le saco de sus bolsillos la cantidad de treinta bolívares, seguidamente bajaron los dos sujetos del vehículo y minutos después los sujetos se montaron en una unidad de transporte público, que la victima siguió hasta que pude observar unos funcionarios de la policía metropolitana y le manifesté lo sucedido, por lo que atravesó su vehículo en la vía pública y obstaculizó el paso de la unidad de transporte público pudiendo los funcionarios policiales conjuntamente con la victima abordar la mencionada unidad señalando el ciudadano DICOTTO GOMEZ REONERDIS, a los hoy imputados como los sujetos que momentos antes lo habían despojado de dinero amenazándole de muerte…En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar a esta Juzgadora a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, es decir la pena que pudiera imponerse, así como la magnitud del daño causado y parágrafo primero, concatenado en el artículo 252 numerales 1 y 2 por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 251 en todos sus numerales, con relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, concatenado con el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONATHAN JESÚS TOJAS VELÁSQUEZ Y SALAZAR ALVAREZ ALFREDO JESÚS, por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. El presente pronunciamiento se fundamentara por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 254 ibidem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta días para formular acusación. CUARTO: Vista la solicitud en este acto por los imputados de autos, a la cual se adhiere la defensa pública en el sentido que se fije un reconocimiento en rueda de individuos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal así lo acuerda para el día jueves 27/8/2009 a las diez horas de la mañana, en consecuencia se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que se sirva ubicar y notificar del mencionado acto al ciudadano DICOTTO GOMEZ RONEDIS, quien funge como testigo y victima en la presente causa. QUINTO: Vista la solicitud hecha en este acto por la Defensa en sentido que se practicara experticia de huellas dactilares a los imputados de autos, y sean comparadas con las recabadas en el fascimil incautado en el presente procedimiento, en tal sentido este Tribunal, acuerda instar al representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de la referida diligencia de investigación. SEXTO: Librese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, a los fines de practicarle lo aquí decidido, así como Boleta de Traslado a nombre de los imputados de autos, con el objeto de llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos el día 27/8/2009 a las diez horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal “



-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez de Control que decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 458 imputándose al Tribunal de la recurrida:

1°.- La infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2° relativo a la presunción de inocencia por haber decretado medida judicial privativa de libertad.

2°.- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión adolece del vicio de inmotivación por falta de análisis y de fundamentos.

3°.- Que la recurrida no fundó racionalmente, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, no hay experticia de la supuesta arma incautada según refiere el acta policial como ficsimil, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado, existiendo únicamente un acta policial de aprehensión y un acta de entrevista rendida por la supuesta victima, lo que hace que se violente el DERECHO A LA DEFENSA, por lo que difiere por otro lado la defensa de la precalificación aportada por el Ministerio Público (folio 32).

4°.- Que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Pasa la Sala a resolver y al respecto observa:

PRIMERO: Se denuncia la infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2° relativo a la presunción de inocencia por haber decretado medida judicial privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva.

Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada aprecia la Sala que a los imputados de autos no les ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

En efecto, uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.

En el caso de autos la recurrente pretende que se revoque la medida acordada a sus representados, por cuanto no procedía la medida privativa de libertad decretada, ahora bien, ha constatado la Sala que se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, que tutela los bienes jurídicos libertad de disposición y propiedad, que al ser tutelados por el Derecho Penal se les asigna una pena, pudiendo alcanzar en el caso del Robo Agravado la pena de prisión de diecisiete años en su límite máximo, lo que constituye el presupuesto legal de presunción de fuga, lo cual sumado a las demás circunstancias en las que se efectuó su aprehensión, obligan en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los fines del proceso.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

SEGUNDO: Se denuncia que la decisión adolece del vicio de inmotivación por falta de análisis y de fundamentos y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. pag.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pag. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, tomó en consideración el contenido del Acta Policial en el cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, Acta Policial en la que expone el funcionario policial:


“(omisis) Encontrándonos de servicio en apoyo de área por la Parte Baja de la Vega y Montalbán, dándole cumplimiento al Dispositivo Caracas Segura 2009. Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos por la avenida Teherán de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital, donde fuimos abordado por un taxista quien quedo identificado como DICITTO GOMEZ RONERDIS ANTONIO, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.598.671, quien nos informa que momentos antes había sido objeto de robo con amenaza de muerte por parte de dos ciudadanos el cual uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego y despojándolo de la cantidad de treinta bolívares fuertes, de igual forma dicho ciudadano nos señala una unidad de transporte público indicando que dentro del mismo se encontraban los ciudadanos, atendida esta información le indicamos al ciudadano taxista que atravesara su vehículo en la carretera para detener la unidad de transporte, seguidamente procedimos a abordar la unidad donde avistamos a los dos ciudadanos quienes fueron señalados por el ciudadano denunciante a quienes se les dio la vos de alto previa identificación policial, logramos retenerlos preventivamente, seguidamente les indicamos que se les presumían podía portar algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les realizaría una inspección corporal superficial, acto seguido y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el distinguido (PM) 20120 EUSEBIO CANELON procedió a realizarle dicha inspección corporal superficial. Al primero, dando como resultado que se le incautó en la pretina del pantalón que viste para el momento un fascímil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético, de color negro con cacha de color negro con rojo, serial visible 3528. Quedando identificado este ciudadano como dijo ser y llamarse SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS, dijo tener 21 años de edad, indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.869.008, viste para el momento franela de color rojo, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color blanco, siendo sus características físicas: Piel morena, cabello crespo de color negro, estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgado, dijo residir presuntamente en el UD3 de Caricuao, bloque 1 piso 8, pato 804, seguidamente el DISTINGUIDO (PM) 20922 DIXON TRUJILLO, procedió a realizarle la debida inspección al segundo ciudadano dando como resultado que se le incautó en el bolsillo delantero derecho que viste para el momento la cantidad de bolívares treinta, los cuales se describen de la siguiente manera, un billete de veinte bolívares de serial C73157024, un billete de diez bolívares de serial A54159270. Quedando identificado este ciudadano como ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.423, viste para el momento camisa de color azul, pantalón jeans de color blanco, zapatos deportivos de color negro, siendo sus características físicas de piel blanca, cabello liso de color negro, estatura aproximada 1,76 metros, contextura delgado, dijo residir presuntamente en la UD5 de Caricuao, bloque 24. (folio 4)

Observa la Sala que la recurrida igualmente tomó en consideración el contenido de la entrevista efectuadas a la victima del hecho.
Igualmente emerge del fallo impugnado que el Ministerio Público acompañó a la solicitud el acta de entrevista realizada a la victima, tal como consta en las actuaciones cursantes en autos. En efecto acompañó el Ministerio Público con su solicitud, la entrevista sostenida al ciudadano DICOTTO GOMEZ RONERDIS ANTONIO, en fecha 19 de agosto de 2009, donde expuso de lo siguiente:

“(omisis) Eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy yo me encontraba laborando como taxista en la empresa expresos del sur, momento cuando un ciudadano que vestía camisa blanca con pantalón casual de color beige, me pide una carrera para Juan Pablo Segundo, yo le dije que eran veinte, el procedió a montarse en el asiento del copiloto y seguidamente se monta otro ciudadano de piel oscura en la parte de atrás, el cual no lo tomo en cuenta pensando que andaban juntos, cuando llegamos al sector de Juan Pablo Segundo estos ciudadanos me piden que me detenga y es cuando el que está detrás de mi me coloca algo en la espalda y me dice que me quedara tranquilo y que le entregara el dinero, yo le dije que era la única carrera que he hecho era la de ellos, es cuando el sujeto que iba delante me saca del bolsillo treinta bolívares fuertes, seguidamente se bajan y se metan entre un conjunto residencial, en ese momento me baje del carro y señale a los sujetos gritando que me habían robado, en ese momento la comunidad del sector trataron de agarrar a los sujetos pero no pudieron, luego yo al darle la vuelta al sector observe a los sujetos que se estaban montando en una unidad de transporte público el cual seguí, en el transcurso del camino visualizó a dos funcionarios de la policía metropolitana a quienes les informe de lo sucedido mostrándole la unidad en donde venían los sujetos. Posteriormente me le atravesé a la unidad y los funcionarios procedieron con la detención de los sujetos, a quienes señalé como las mismas personas que momentos antes me robaron la cantidad de treinta bolívares fuertes, cuando le realizaba la carrera, los funcionarios proceden a revisar a los sujetos y le encontraron al de piel oscura una pistola de juguete el cual utilizo para neutralizarme cuando me robaban y al otro sujeto quien tiene camisa blanca le encontraron mi dinero, es cuando manifesté querer formular mi denuncia, seguidamente funcionarios me piden que por favor los acompañará para esta sede policial en donde me entrevista y manifiesto lo sucedido y la denuncia”. (folio 6)

Visto lo anterior, tenemos que:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada así como la establecida por esta Sala en fallos anteriores, concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado a los ciudadanos SALAZAR OLLARVER ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos presuntamente son autores.

El numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito ROBO AGRAVADO, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos como ha sido señalado anteriormente, es el previsto en el artículo 458 del Código Penal, que contempla pena de prisión 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, así como lo es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDE JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 255, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afectan la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente confirma el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza en esa primera etapa, lo que no la hace definitiva, pues no hay impedimento para que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem.

Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

La decisión que decreta la medida de coerción personal tiene los siguientes presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:

"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."

En el caso de autos la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación. Pasa la Sala a resolver y observa que de los folios 24 al 27 cursa la referida decisión, que en ella se especifican los datos personales de los imputados y demás datos que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada expresó:

“(omissis) Es el caso que en fecha 19 de agosto de 2009, cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Vega de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el centro de coordinación policial por las Adyacencias de la Avenida Teherán de la urbanización Montalban parte baja de la Vega, cuando fueron abordados por el ciudadano que quedo identificado como DICOTTO GOMES RONERDIS, quienes les informó que momentos antes lo habían despojado de la cantidad de treinta bolívares fuertes bajo amenazas de muerte, señalando una unidad de transporte público indicando que dentro de la misma se encontraban los dos sujetos que momentos antes lo habían despojado de la cantidad de dinero antes señalada.
Por lo que los funcionarios policiales detuvieron y abordaron a la mencionada unidad de transporte donde avistaron a dos sujetos que fueron identificados por la victima, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente y a practicarle la respectiva inspección personal incautándole al primero de ellos un facsimil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de color negro con rojo serial 3528, quedando identificado ese ciudadano como SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS, y al segundo de los ciudadanos se le incautó la cantidad de treinta bolívares fuertes, quedando identificado como ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS.” (folio 24)


De lo precedentemente transcrito esta Sala considera que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la exigencia del numeral 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal ha constatado la Sala que la sentencia impugnada dio cumplimiento en la siguiente forma:

“(omisis) TERCERO: En lo que respecta al artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona pueda fugarse u ocultarse sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.
En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2 de la citada norma, que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de diez a diecisiete años.
Por su parte, estima este Tribunal acreditado el peligro de fuga, en base al supuesto contenido en el numeral 3 del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra el derecho de propiedad de las victimas, sino también su ejecución lesiona o pone en peligro la integridad física de las victimas.
Igualmente, el Tribunal presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado de manera provisional a los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÝS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, merece una pena corporal cuyo término máximo supera el tiempo de diez años.
Por último se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en base al supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la influencia que podría tener los imputados con la victima, toda vez que los mismos tuvieron contacto con el ciudadano DICOTTO GOMEZ REONERDIS, quien funge como victima en la presente causa, pudiendo poner el peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización.” (folios 26 y 27)

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que aprecia la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

TERCERO: Se denuncia que la recurrida no debió acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y menos aún para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, visto que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, en cuanto a la intimidación con un arma de juguete, ya que dicha intimidación esta sancionada en el tipo de Robo Genérico (folio 32)

Considera la sala, que dicha pre-calificación es provisional y puede variar en el transcurso del proceso, de acuerdo a los resultados que arrojen los actos de investigación y las pruebas que aporten al proceso los imputados de autos con representación y asistencia técnica, es decir, que el Ministerio Público una vez realizadas las investigaciones correspondientes, observa que los hechos objeto del proceso de continuar siendo típicos y atribuibles a sus representados, se subsumen en otra norma sustantiva, puede advertirlo en su respectivo acto conclusivo. ASI SE OBSERVA.-

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SALAZAR OLLARVES ALFREDO JESÚS y ROJAS VELÁSQUEZ JHONATHAN JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/MM/JBU/RH/da.-
EXP. N° 2644-2009 (Aa)-S-6.