REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2654-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta en representación del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-3-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 27 de Marzo de 2009, la ciudadana ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta en representación del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…El Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial para acordar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la presentación periódica cada 15 días en la Oficina de Presentación de Imputados, le violento a mi asistido el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el debido proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de inocencia y a la tutela efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2° y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad) , 243 (Estado de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte positiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por le Fiscal del Ministerio Público y menos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo el caso que la defensa Pública había solicitado la libertad sin restricciones.
(…)
Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de Libertad en contra de mi defendido, se puede evidenciar como único elemento de convicción el Acta Policial de Aprehensión de fecha 19/03/2009, en la que reflejan los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido, no expresándole si solicitaron la colaboración de alguna persona para que sirviera de testigo de la actuación que estaban realizando por lo tanto no podía el Tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque con ello violentó el Principio de presunción de Inocencia conforme a la prevista en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la norma adjetiva.
Tenemos pues solo lo señalado en el Acta policial por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de mi defendido, con la cual se pretendió acreditar su aturdía en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio retirado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo se constituye un indicio de culpabilidad…
Ahora bien, no puede fundamentarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de mi defendido, porque la misma a todas las luces resulta contraria a las garantías constitucionales y alo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de una sustancia ilícita, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respeto a las normas y también de la incautación y aprehensión de los ciudadanos, y que la misma no sea producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido DUARTE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.434.747, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales fueron infringidos, y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia su LIBERTAD DE RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como también la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, que fuera impuesta por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, por evidente violación de los preceptos constitucionales y procesales antes especificados.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITA Y DECLAREN CON LUGAR, y SE ACUERDE LA NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de marzo de 2009 y en consecuencia se le conceda al ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto a los folios 10 al 15 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20 de marzo de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos dictó:

“PRIMERO: Se ordena que la investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias de investigación por realizar a objeto de que se esclarezcan totalmente los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: En cuanto a la calificación provisional dada a los hechos por la ciudadana representante del Ministerio Público, como el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal lo acoge por cuanto la misma es una calificación provisional que podría variar en la fase investigatoria ya que esta se esta indicando. TERCERO: Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 15 días en la Oficina de Presentación de Imputados. CUARTO: Líbrese oficio con destino al organismo aprehensor practicipándole lo resuelto en la audiencia. QUINTO: En cuanto a la petición fiscal relativa a que se ponga al aprehendido a la orden del Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la acuerda por cuanto de las actuaciones se evidencia que el mismo esta solicitado por el mencionado órgano jurisdiccional. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el presente caso en su debida oportunidad…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que se le violentó a su representado la presunción de inocencia, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que a su decir, la decisión que se recurre es inmotivada, en razón de no existir los fundados elementos de convicción que impone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que sirvieron de fundamento para dictar dicha medida, solo cursa el acta policial de aprehensión, sin testigo alguno, no siendo esto suficiente para decretar una medida de coerción personal.

Frente a esta denuncia esta Sala de la Corte de Apelaciones considera oportuno reiterar el criterio que ha mantenido este Tribunal Colegiado respecto de las Actas Policiales de Aprehensión en procedimientos de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o armas de fuego, atendiendo obviamente, al análisis de cada caso en particular y que en principio dichas Actas Policiales en ésta primera fase del proceso penal, constituyen elementos de convicción, que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente calificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar, -que no probar- la existencia del hecho punible y la presunta o probable participación del imputado en dicho ilícito.

En efecto, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dicho procedimiento se inicia mediante la aprehensión flagrante del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la revisión corporal al ciudadano hoy imputado logrando incautarle una bolsa elaborada en material sintético de color gris la cual contenía en su interior un envoltorio contentivo de restos de semillas de vegetales de color verduzco de presunta droga, tipo marihuana, el cual arrojo un peso de 536 gramos.

De esta primera circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión este Órgano Colegiado considera que dicha detención encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, en cuyo caso la misma es legítima, constituyendo una obligación de quien presume la flagrancia el recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal para poder vincular tales evidencias con el delito cuya presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente observa esta Alzada, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una situación irregular, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole la presunta droga; de dicha actuación policial emergen los elementos que permiten la procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada por el A-quo.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción cuestionada a través del presente recurso de apelación, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva al imputado, toda vez que su aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia bajo el cual era el deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la medida restrictiva de libertad decretada. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado revisar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, y en tal sentido se observa que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, si consideramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, a quien presuntamente se le decomisa la cantidad de 536 gramos de presunta droga, la cual se observa que para este momento, no consta resultado de experticia alguna, por lo que corresponde al Ministerio Público recabar las pruebas que legalmente pudieran permitirse ejercer una acción penal válidamente sustentada, es decir, que debe buscar la verdad, mediante pruebas que deberán llenar los extremos legales exigidos para permitir calificar el delito pretendido por el Ministerio Público.

Así las cosas, consideramos que resulta ajustado a derecho precalificar el supuesto delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para asegurar su existencia se requiere la comprobación de situaciones inherentes y concurrentes al hecho mismo que surjan simultáneamente de la acción desplegada por el sujeto activo, lo cual en esta temprana fase del proceso penal se encuentra acreditado con la existencia material de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, situación ésta que prima face, permite adecuar tal conducta en el supuesto de hecho descrito en la norma antes citada, todo lo cual obliga al imputado de autos a someterse a la investigación para así garantizarle al Estado, el derecho de ejercer la acción penal, en caso que surjan elementos de prueba suficientes en las fases posteriores de la investigación.


Esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, estima que en razón a la interpretación gramatical, del verbo ACREDITAR, el cual significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, existe verosimilitud en cuanto a la ocurrencia de los hechos narrados en el acta policial de aprehensión y descritos en el acta de la audiencia de presentación del imputado, y los elementos recabados, por lo que encuadra dentro del encabezamiento de la norma trascrita.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)… (Negrillas de la Sala).


Observamos igualmente, que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos se le ha imputado al ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, de autos se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado; 2.- La sustancia con un peso aproximado de 536 gramos presuntamente incautada al ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, considerando quienes aquí deciden que la decisión recurrida atendiendo a los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la medida privativa de libertad, creo que las finalidades del proceso podrían ser satisfechas con una medida menos gravosa como en efecto lo hizo, con estricta sujeción a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta en representación del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-3-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta en representación del ciudadano DUARTE CARLOS ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-3-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
CAUSA N° 2654-2009 (Aa) S6
GP/MMJBU/Rafael.