REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2472-09.-
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 076.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, RAIZA SILANO LOPEZ y JOSE MIGUEL LAREZ, Defensores de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la Prueba por Informe requerida por la defensa.
En fecha 07 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo remitido nuevamente a la Instancia a los fines de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el mismo y correspondiendo dictar decisión, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Los defensores de la imputada Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresaron lo siguiente:
“(…)
…interponemos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria causante de gravamen irreparable, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de (sic) Área Metropolitana de Caraca, (sic) el día 21 de mayo de 2009… decisión que ordenó a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la prueba por informe promovida a favor de nuestra representada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, y silenció la resolución respectiva, en cuanto a las otras pruebas denegadas por este órgano del Poder Público Nacional, cuyo control constitucional, también demandamos conjuntamente con la pruebas (sic) por informe ordenada evacuar. (sic)…
El Ministerio Público, en ningún momento recurrió contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar las diligencias de investigación promovidas por la defensa de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ. Esta falta de actividad recursiva de la representante del Ministerio Público, equivale a su conformidad con dicha decisión y trajo como consecuencia la preclusión de los recursos que la ley autoriza contra ésta, causando su irrevisabilidad por otro órgano jurisdiccional, en virtud de la autoridad de cosa juzgada que adquirió, lo que le impide volver a resolver ese mismo asunto ya fallado.
…el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de (sic) Área Metropolitana de Caracas, al fallar sobre el asunto antes resuelto por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar al Ministerio Público evacuar solamente la prueba por informe requerida por la defensa de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, entre otras, modificó sustancialmente la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el supra mencionado Juzgado, que exhortó a Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para practicar todas las diligencias de investigación promovidas por la defensa de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, incluida dicha prueba por informe, con lo cual desconoció la autoridad de cosa juzgada dimanante de esta sentencia, cuya inmutabilidad, gracias a este efecto procesal, repercute en la imposibilidad legal de su modificación ulterior, violando por falta de aplicación los artículos 49, en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la revocatoria y reforma de sentencia apelable, por el mismo tribunal que las dictó y reconoce la autoridad de cosa juzgada de las decisiones judiciales contra las que no procedan o se hayan agotados (sic) los recursos concedidos por la ley respectivamente, infracciones que denunciamos en este acto, de esta actividad recursiva.
Por lo tanto, basado en las razones de hecho y de derecho antes aducidas y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales ya citadas, la defensa de la imputa RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, solicita del tribunal colegiado de alzada, que declare con lugar este recurso de apelación y que, en consecuencia, revoque la decisión interlocutoria causante de gravamen irreparable recurrida y ordene a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, que practique todas las pruebas promovidas por la defensa, ya que son necesarias y pertinentes a la investigación, petición que demandamos expresamente en este acto…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, los ciudadanos Augusto Rauseo Medina y Ricardo Armando Fernándes, Presidente y Vicepresidente, accionistas de la sociedad mercantil Inversiones ARM & ARM 007 C.A., por medio de escrito presentado ante el referido Tribunal de Control, contestó el recurso incoado, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO:
En la presente incidencia los defensores de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ, en fecha 04-11-08, presentaron solicitud de control, aduciendo que en fecha 25-03-08 habían pedido ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público la evacuación de pruebas, y que ‘con fecha 27 de mayo de 2008, en la que sin motivación jurídica alguna niega la practica de la experticia contable y omite pronunciarse en relación al resto de las pruebas solicitadas por esta defensa, por considerar a dicha experticia innecesaria e impertinente al desarrollo del proceso.’
No acompañan a dicha solicitud, ningún elemento que demuestren (sic) las aseveraciones que hacen, y recibida el día 8-12-08 en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, sin notificación ni a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público que adelanta la investigación, ni a la parte agraviada, con esa misma fecha fue declara (sic) con lugar la evacuación de la prueba de ‘Experticia Contable en la Empresa Flamingo Beach Hotel C.A., con el fin de determinar, el Registro (sic) de la obligación de plazo vencido de Flamingo Beach Hotel C.A., con Delta Capital Finance A.V.V., concepto, fecha, monto de la obligación; así mismo el pago de la referida obligación a favor de Delta Capital Finance A.V.V., para determinar formas de pago y si el momento total de la obligación fue cancelada en una o varias oportunidades, de igual modo el finiquito por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha, monto de la obligación finiquitada y sus otorgantes y la prueba de informe. Todo el/o de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Ministerio Público, se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., para que informe si la sociedad mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, condiciones, formas de pago y si canceló el monto total adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conste expresamente la información requerida…’
Como se observa de las actas, se tomó tal determinación judicial ‘inaudita parte’ razón por la cual es nula, pues se menoscabó a nuestra representada el derecho constitucional de la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del Artículo (sic) 49) y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (numeral 3 del Artículo (sic) 49) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías constitucionales que se violentaron tanto a mi representada, en su condición de víctima, como al Ministerio Público, y consecuencialmente se transgredió la garantía del debido proceso, contenido en el encabezamiento del citado Artículo (sic) 49 constitucional.
En (sic) Artículo (sic) 191 de Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad absoluta a los actos y actuaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en ese Código, (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en atención a lo cual resulta nula la decisión así pronunciada siendo lo procedente decretar la reposición al estado que, tanto el Ministerio Público como mi representada, sean notificadas y se les de oportunidad de ser oída, de defenderse y se resuelva sobre los argumentos y razones que exprese.
SEGUNDO:
Precisamente, por no haber sido notificadas, oídas las razones y las pruebas de mi representada y del Ministerio Público, la decisión apelada por la parte solicitante de las pruebas, contiene ‘aberratio juris’.. En efecto:
1°.- Ni en la solicitud dirigida al Ministerio Público, ni en la presentada ante el Juez de Control, quienes piden la práctica de diligencias señalan la pertinencia, necesidad, ni lo que con ello pretende demostrar, lo que resulta suficiente para que sean negadas. Si bien el imputado tiene derecho a pedir que se practiquen diligencias, debe señalar el por qué resultan útiles, y al no haberlo señalado en ninguna de esas oportunidades, no puede resultar procedente la solicitud. De manera tal que la práctica de diligencia a la cual se tiene derecho en la fase de investigación no es cualquier cosa o asunto que se le antoje a la parte, sino aquellos que fueren pertinentes a una determinada demostración
2°.- En la presente causa hay dos imputados, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE RAFAEL HENRIQUEZ, información omitida por los solicitantes, como igualmente omitieron que son los señalados imputados los miembros de la Junta Directiva de Flamingo Beach Hotel C.A., cuya prueba acompaño marcada ‘A’, Acta (sic) de asamblea en la que se autodesignaron, (sic) y cuya nulidad ha sido solicitada, juicio en curso actualmente en la Sala de Casación Civil de (sic) Tribunal Supremo de Justicia; prueba que se consigna en este acto, pues, como se desprende del punto anterior, nunca se le dio oportunidad a nuestra representada ni de ser oída ni de acompañarla.
La ‘aberratio juris’, es evidente, pues a pedírsele a la Junta Directiva de Flamingo Beach Hotel C.A., que suministre una prueba de información: a) Indirectamente se les esta (sic) pidiendo a los imputados que informen, la prueba entonces quedaría a merced del imputado; b) Recae sobre libros y documentos que lógicamente están en su poder, y si, verdaderamente considerasen que constituyen pruebas que desvirtúan a la acusación, deben aportarlos. Bien pueden exhibir los libros y documentos. Evidente resulta que los imputados pretenden, además de demorar la investigación, dar la sensación que no son los imputados los que harán y redactaran la prueba a su voluntad y antojo, cuando sólo de ellos depende la incorporación a la investigación de esos documentos que están en su poder.
3°.- En cuanto a la solicitud de experticia contable a realizarse en los Libros (sic) de Flamingo Beach Hotel C.A., mi representada ha sido informada que no solo (sic) se ordenó hace tiempo, sino que su resultado ya consta en la investigación, por lo cual la apelación interpuesta carece de todo sentido, máxime si se toma en consideración que lo que se pretende probar con la experticia contable en los Libros (sic) de Flamingo Beach Hotel C.A., es lo mismo que se pretende demostrar con la prueba de informes (sic) a la Junta Directiva de Hotel Flamingo Beach Hotel C.A., basta con comprar (sic) ambos pedimentos para llegar a esa conclusión.
TERCERO:
Además de la decisión parcialmente transcrita dictada por el Juez Trigésimo de Control en fecha 8-12-08, los citados defensores, elevan a conocimiento de Juez que dicha solicitud (sic) (sic) ‘...quedó definitivamente firme y adquirió el estado de cosa juzgada, en virtud que la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no interpuso ningún recurso contra ella, lo que indica que se conformó con la resolución que contiene, y por cuanto dicha Fiscal se niega a darle cumplimiento... solicitamos al Tribunal que ordene la inmediata ejecución de la decisión, con el objeto que la mencionada Fiscal de la causa evacue las pruebas...’ …
Declinada la competencia en el Juzgado Sexto de Control, este mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2009, ‘... considera que lo procedente…’ Decisión apelada con el fundamento que la sentencia: ‘...ordenó a la Fiscalía...’
Si, como se afirma, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 08/12/08 quedó firme, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, cómo pudo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control haberlo decidido nuevamente, sin ni siquiera habérselo pedido nadie. Es nulo ese fallo, y nulo todo, no es parcial la nulidad, es total; pues no se trata que se hubiere o no modificado lo antes decidido, es que no podía ser decidido nuevamente, y menos aún por la misma instancia que lo decidió. Resulta así total y absolutamnente (sic) nulo el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21/05/09.
CUARTO:
Como se dijo supra, la prueba de experticia contable en lo (sic) Libros (sic) de Flamingo Beach Hotel C.A., fue ordenada por la Fiscalía, también fue realizada y su resultado consta en el expediente; por otra parte, no teniendo ningún carácter de prueba por informes (sic) la que se solicite al imputado, en el presente caso a Flamingo Beach Hotel C.A., que dirigen y administran los imputados, ni tampoco ningún sentido ni jurídico ni práctico, pues esta prueba por informe se pide para demostrar lo mismo que se demostraría con la experticia contable, pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones, para el supuesto negado caso que no decrete la nulidad de todo lo actuado en atención a lo expuesto en el punto PRIMERO, que previa solicitud de información a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público sobre la practica (sic) de la experticia contable, dicte una decisión propia sobre el asunto, revocando tanto la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Control en fecha 08/12/08, como la pronunciada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 21 de mayo del año en curso…”.
SOBRE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…)
PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 2008, los ciudadanos RAIZA SILANO LOPEZ y JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ… en representación de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ SANCHEZ, solicitaron ‘...a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de la (sic) pruebas con el objeto de desvirtuar la denuncia interpuesta por los ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA y RICARDO ARMINDO FERNANDES y la imputación Fiscal, (sic) consistentes en la práctica: 1.- Experticia Contable en la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., con el fin de determinar: 1.1.- Registro de la obligación de plazo vencido del FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., con DELTA CAPITAL FlNANCE A.V.V., concepto, fecha y monto de obligación; 1.2.-¬Pago de la referida obligación a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., para determinar las formas de pagos y si el monto total de la obligación fue cancelada en una o varias oportunidades, 2.- Finiquito por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha, monto de la obligación finiquitada y su otorgante y 3.- Prueba por informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, en el sentido que la Representación Fiscal se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., para que comunique a ese despacho, esta sociedad mercantil, totalmente la obligación contraída y plazo vencido, a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, condiciones, formas de pago y si se canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conste expresamente la información requerida...Posteriormente, el día 14 de mayo de 2008, dirigimos escrito de ratificación de solicitud de pruebas, tendente (sic) a demostrar de manera fehaciente la veracidad de los hechos y ejercer así el derecho de defensa de nuestra representada Lic. Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, toda vez que hasta esa oportunidad la Representación Fiscal no las había provisto, a tales efectos en fecha 27 de mayo de 2008, cursante al folio doscientos noventa y seis (296), de la Segunda Pieza del Expediente signado con el No 01F30-0986-05, las referidas solicitudes fueron negadas con pronunciamiento, según Acta (sic) que cursa al folio trescientos ocho (308) de la Segunda Pieza del referido expediente, con fecha 27 de mayo de 2008, en la que sin motivación jurídica alguna niega la práctica de la Experticia Contable y omite pronunciarse en relación al resto de las pruebas solicitadas por esta defensa por considerar a dicha experticia innecesaria e impertinente al desarrollo del proceso...En razón de esta negativa y en vista de que la resolución fiscal que la contiene, es violatoria de las garantías individuales de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, concerniente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio y como a este Órgano Jurisdiccional le corresponde la función de velar por la constitucionalidad de la actividad jurisdiccional, en la etapa preparatoria de la averiguación, acudimos ante su competente autoridad, con el fin de solicitar el control judicial de la prueba, lo cual fundamentamos sobre la base de las siguientes razones:...’.
SEGUNDO: Que de la lectura y análisis del conjunto de acta (sic) que rielan a los autos se aprecia, efectivamente, que aún no ha sido satisfecha por parte del Ministerio Público, la solicitud hecha por los ciudadanos ambo identificados, particularmente la referida al numeral 3ro del escrito en cuestión, en el que se expresa: ‘Prueba por informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que esa representación fiscal se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la Empresa Flamingo Beach Hotel C.A., para que informe si la Sociedad Mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido a favor de Delta Capital Finance A.V.V., concepto, condiciones, formas de pago y si canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conteste expresamente la obligación requerida’.
TERCERO: Que la Representante de la Vindicta Pública, en oficio identificado –FMP-30-2286-2008- precisa en torno al punto antes señalado por los peticionarios, en el punto 3. (Folio 17), que ‘En relación a las diligencias consistentes en: que el Ministerio Público se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la Empresa Flamingo Beach Hotel C.A., para que informe si la Sociedad Mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido a favor de Delta Capital Finance A.V.V., concepto, condiciones, formas de pago y si canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conteste expresamente la obligación requerida, dichas (sic) diligencia debe ser solicitada por la defensa al Ministerio Publico (sic) ya que es un órgano que dirige la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en tal sentido al no ser solicitada por las vías legales ordinarias este Despacho no puede pronunciarse en relación a dichas pruebas’.
CUARTO: Que la justiciable a través de sus abogados, en dos oportunidades, es decir, el 14 y 25 de marzo de 2008, ha requerido del órgano competente y dueño de la acción penal, la Prueba por Informe aludida en el punto 3 de su escrito, sin que ello se haya materializado, lo cual comporta, evidentemente, afectación grave del derecho a la defensa, y por ende del debido proceso.
QUINTO: Que meridianamente se desprende del escrito de marras, y de la situación fáctica descrita, que estamos en presencia, ciertamente, de un Control Judicial de la Prueba, tal como lo preceptúa el dispositivo legal contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que es obvia la inactividad, por parte del Ministerio Público, respecto a lo requerido por los pretendientes, esto es, que el Ministerio Público ‘...se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa Flamingo Beach Holel C.A., para que comunique a la Vindicta Pública, si dicha Sociedad Mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido, a favor de Delta Capital Finance A.V.V., concepto, condiciones, formas de pago y si canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conteste expresamente la obligación requerida...’.
SEPTIMO: A propósito del análisis y estudio del caso bajo análisis, cabe destacar el contenido del artículo 280 del Código Adjetivo Penal, que alude a la Fase Preparatoria, y señala lo siguiente: ‘Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado’… Por su parte, el mismo Código (sic) regulador de la actividad procesal indica de manera inequívoca, esto: ‘El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan’…
OCTAVO: Ahora bien, precisado todo lo anterior, quien aquí decide encuentra funda (sic) y ajustada a derecho la pretensión de los solicitantes, en el sentido de que el Ministerio Público, conforme a los artículos precedentemente transcritos, ‘…se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa Flamingo Beach Hotel C.A., para que comunique o la Vindicta Pública, si dicha Sociedad Mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido, a favor de Delta Capital Finance A.V.V., concepto, condiciones, formas de pago y si canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conteste expresamente la obligación requerida...’; toda vez que de autos se desprende, de manera clara, que la Vindicta Pública no ha dado cumplimiento al mandato legal de recabar aquellos elementos de convicción que sirvan para exculpar al imputado, y de facilitar a éste todos los que lo favorezcan. Así, la inactividad antes advertida, por parte del órgano dueño de la acción penal, comporta el quebrantamiento de las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 21, 26, y 49.1.3, relativas a las Garantías Individuales de la Igualdad ante la ley, de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, amén de las previstas en el Código Adjetivo Penal, ya referidas, así como lo dispuesto en dicho texto en el artículo 125.5 en cuanto a los Derechos del Imputado, entre otros, el derecho de pedir, solicitar o exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En tal sentido, y a la luz del carácter garantista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley atribuye a los jueces, tal cual como lo dispone el artículos (sic) 49 numeral 1° y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la Prueba por Informe requerida por los solicitante (sic)… ¬
DECISION
Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la Prueba por Informe requerida por los solicitantes a favor de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ…”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Raiza Silano López y José Miguel Albornoz, en su carácter de defensores de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, denunciaron la falta de aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; al reformar la recurrida una decisión que sobre el mismo punto dictó el Tribunal Trigésimo de Control en fecha 08 de diciembre de 2008.
Por su parte, los ciudadanos Augusto Rauseo Medina y Ricardo Armindo Fernándes, asistidos por el Abogado Carlos Landaeta Cipriany, manifestaron su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto la recurrida “ … tomó tal determinación judicial ‘inaudita parte’ razón por la cual es nula, pues se menoscabó… derechos y garantías constitucionales…” aunado a que “…Ni en la solicitud dirigida al Ministerio Público, ni en la presentada ante el Juez de Control, quienes piden la práctica de diligencias señalan la pertinencia, necesidad, ni lo que con ello pretende (sic) demostrar, lo que resulta suficiente para que sean negadas…” y en consecuencia, solicitaron la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En este sentido, la fase preparatoria, como lo expresa Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, que permitirá recabar las diligencias de investigación tendentes a obtener la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través del resultado de dicha actividad preparatoria, que permiten por ende, fundar el acto conclusivo a cargo del titular de la acción penal pública, como es la Fiscalía del Ministerio Público en nombre del Estado y sometida al control judicial, tal como lo expresa Bello, ya que los Jueces deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como, por la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, entre otras facultades. (Código Orgánico Procesal Penal, McGraw-Hill, UCAB-UCV, Caracas, 1998, P.56).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…la referida actividad de investigación penal, cuya dirección le corresponde al Ministerio Público y cuyo control judicial le corresponde a los jueces de la jurisdicción penal, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los textos legales vinculados a la materia (especialmente, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)…”. (N° 2129, 9-11-07).
En este sentido, procede a constatar la Sala, las actuaciones realizadas y en efecto verifica las siguientes:
1. En fecha 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos Raiza Silano López y José Miguel Lárez Albornoz, en su carácter de Defensores de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez, en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, manifestaron:
“…El Ministerio Público atribuyó a RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, la comisión del delito de ESTAFA AGRADA, (sic) y en función de esto, la defensa, con el fin de desvirtuar el hecho punible atribuido a nuestra representada, obrando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escritos de fecha (sic) 25 de marzo y 14 de mayo del año en curso, requirió de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana, la práctica de las siguientes pruebas: 1) Experticia Contable en la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., con el fin de determinar: 1.1- Registro de la obligación de plazo vencido de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., con DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, fecha, y monto de obligación; 1.2.¬- Pago de la referida obligación, a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., para determinar las formas de pagos y si el monto total de la obligación fue cancelada en una o varias oportunidades; 2.)-Finiquito por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha, monto de la obligación finiquitada y su otorgante y 3).- Prueba por informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que esa representación fiscal se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., para que comunique a ese despacho, si esta sociedad mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido, a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, condiciones, formas del pago y si canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conste expresamente la información requerida. De estas pruebas, el Ministerio Público negó la primera, por considerarla innecesaria e impertinente al desarrollo del proceso y omitió pronunciarse con respecto a la evacuación de las otras, incurriendo en denegación de justicia y causando la indefensión de los imputados, situación que impulsó a la defensa a solicitar, mediante este escrito, el control judicial de prueba, por violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de la igualdad ante la ley y de la defensa en juicio.
Las pruebas negadas y omitidas en su evacuación por el Ministerio Público, son decisivas en términos de defensa para nuestra representada, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, de manera, pues, que son necesarias y pertinentes, ya que contribuyen a establecer la verdad de los hechos perseguidos y su objeto se corresponde con el objeto de este proceso, por cuanto que a través de ellas, la defensa pretende desvirtuar la imputación fiscal, y los hechos denunciados por AUGUSTO RAUSEO MEDINA y ARMINDO FERNANDES, demostrando que la obligación contraída por FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., con DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V.; se canceló una vez y no dos veces, como afirman falsamente los denunciantes.
La fiscal de la causa, al denegar arbitrariamente la práctica de las diligencias de investigación solicitadas a favor de nuestra defendida, violó, por falta de aplicación, los artículos 21, 26, 49 en su encabezamiento y en el (sic) su numeral 1° y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 125 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal… infracciones que denunciamos a los efectos de que sean debidamente subsanadas por este Tribunal de Control, en ejercicio de la potestad de control constitucional de que está investido en la fase preparatoria de la investigación, para garantizar el cumplimientos (sic) de los principios y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y que, consecuencialmente, accionando esta potestad constitucional, ordene al Ministerio Público, evacuar las diligencias de investigación denegadas y omitidas anteriormente señalas...”.
2. En fecha 04 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió las actuaciones al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
3. En fecha 08 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que asentó:
“…en fecha 27/05/2008, cursante al folio (296) de la segunda pieza de la investigación signada bajo el numero (sic) 01-F30-0986-05, con respecto a la practica (sic) de la Experticia Contable, fue negada presuntamente sin motivación jurídica alguna, considerando a dicha experticia innecesaria e impertinente al desarrollo del proceso, omitiendo por demás pronunciarse en relación al resto de las Pruebas (sic) solicitadas. Motivo este por el cual los peticionarios, solicitan el Control Judicial de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-
‘…Artículo 125…’
…
…en el caso de marras los Profesionales del Derechos (sic) Abogados Raiza Silano López y José Miguel Larez Albornoz, le han solicitado a la Vindicta Publica, (sic) la evacuación de las Pruebas, (sic) considerando que las misma (sic) desvirtúan la denuncia interpuesta por los ciudadanos Augusto Rauseo Medina y Ricardo Armando Fernández, sosteniendo que la solicitud en cuanto a la práctica de la experticia Contable, (sic) fue negada por parte del Ministerio Público, alegando este (sic) que la misma es innecesaria e impertinente al desarrollo del proceso, omitiendo pronunciarse en relación a la evacuación concerniente al finiquito por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha., (sic) monto de la obligación finiquitada y su otorgante y una Prueba (sic) por informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Procesal Penal, en el sentido que esa representación fiscal se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., para que comunique a ese Despacho, si esta sociedad mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido, a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, condiciones, formas del pago y si cancelo (sic) el monto total de lo adecuado (sic) en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conste expresamente la información requerida...
Ahora bien, considera este Juzgador, que la practica (sic) de una Experticia Contable en la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A, no podría afectar el curso de la investigación, todo lo contrario ayuda al esclarecimiento de los hechos; por lo que, basándonos en los criterios legales y doctrinales señalados, constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar las partes actuantes en el presente proceso, como lo son los Defensores de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto dicha diligencia coadyuva a llevar a cabo sus fines, como lo es a (sic) la comprobación de la verdad; por lo que considera procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud incoada por los Abg. Riaza Silano López y José Miguel Larez Albornoz en su condición de Defensores de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez, para lo cual EXHORTA al (sic) Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la evacuación de las Pruebas (sic) consistente; (sic) la practica (sic) de la Experticia Contable en la Empresa Flamingo Beach Hotel C.A, con el fin de determinar, el Registro (sic) de la obligación de plazo vencido de Flamingo Beach Hotel. C.A, con Delta Capital Finance A.V.V., concepto fecha y monto de obligación; asimismo el Pago (sic) de la referida obligación, a favor de Delta Capital Finance A.V.V., para determinar las formas de pago y si el monto total de la obligación fue cancelada en una o varias oportunidades, de igual modo el Finiquito (sic) por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha, monto de la obligación finiquitada y sus otorgantes y la Prueba de Informe. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Ministerio Público, se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., para que informe, si la sociedad mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V.V., (sic) concepto, condiciones, formas del pago y si cancelo (sic) el monto total de lo adecuado (sic) en varias oportunidades, con remisión de las (sic) documentación donde conteste expresamente la información requerida, todo esto base a los Principios tales como la Defensa e Igualdad entre las partes y la Finalidad (sic) del Proceso, (sic) consagrados en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en relación con los artículos 125.5, 282 y 305 toso (sic) del Código Adjetivo Penal…”.
4. En fecha 15 de enero de 2009, los ciudadanos Raiza Silano López y José Miguel Lárez Albornoz, Defensores de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez, en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestaron:
“En vista de que la sentencia dictada por este Juzgado Trigésimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud N° 30° C-S-519-08, de fecha 08 de diciembre de 2008, quedó definitivamente firme y adquirió estado de cosa juzgada, en virtud de que la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no interpuso ningún recurso contra ella, lo que indica que se conformó con la resolución que contiene y por cuanto dicha fiscal se niega a darle cumplimiento, desacatando el mandato Judicial (sic) de evacuar las pruebas objeto del Control Constitucional, requerido por la defensa de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ; lo cual la coloca en situación de rebeldía frente a la autoridad judicial, solicitamos de al (sic) Tribunal que ordene la inmediata ejecución de la decisión en cuestión, con el objeto de que la Fiscal de la causa evacue las pruebas indicadas en la sentencia cuya ejecución solicitamos para lo cual debe valerse del concurso de la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) que autoriza a los jueces cumplir y hacer cumplir las sentencias dictadas. En este sentido, manifestamos al Tribunal, en acatamiento del Principio de Probidad Procesal de las partes, que las pruebas ordenadas evacuar por este Juzgado fueron promovidas oportunamente por la defensa de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en fecha 25 de marzo de 2008, y ratificadas en fecha 14 de mayo de 2008, cursa al folio 293, de la Segunda (sic) pieza del expediente N° 01F30-0986-05, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana…”.
5. En fecha 17 de junio de 2009, los ciudadanos Raiza Silano López y José Miguel Lárez Albornoz, Defensores de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez, en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que impugnaron la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la Prueba por Informe requerida por la defensa, omitiendo, a su criterio, pronunciarse sobre las otras pruebas que fueron denegadas por el Ministerio Público.
Así las cosas, observa la Sala que en fecha 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos Raiza Silano López y José Miguel Larez Albornoz, solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial de prueba, en el sentido de que fueran practicadas las diligencias consistentes en, “1) Experticia Contable en la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., con el fin de determinar: 1.1- Registro de la obligación de plazo vencido de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., con DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, fecha, y monto de obligación; 1.2.¬- Pago de la referida obligación, a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., para determinar las formas de pagos y si el monto total de la obligación fue cancelada en una o varias oportunidades; 2.)-Finiquito por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha, monto de la obligación finiquitada y su otorgante y 3).- Prueba por informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que esa representación fiscal se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., para que comunique a ese despacho, si esta sociedad mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido, a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., concepto, condiciones, formas del pago y si canceló el monto total de lo adeudado en varias oportunidades, con remisión de la documentación donde conste expresamente la información requerida.”; petitorio declarado con lugar por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien el día 27 de febrero de 2009, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dictó nueva decisión sobre el punto resuelto por el referido Juzgado Trigésimo de Control.
En este orden de ideas, previamente observa la Sala que los actos de decisión o resoluciones son las providencias dictadas por el Juez para resolver los planteamientos de las partes, y como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, deriva de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P. 43).
Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “…acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob. Cit. PP. 44-45).
En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P. 22).
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada una decisión se proscribe que el tribunal que la haya pronunciado, la revoque o reforme; lo que se sustenta en fundamentos tales como la seguridad jurídica que debe reinar en los procesos, que supone mostrar a las partes y al colectivo la certeza de saber a qué atenerse, a eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales entre los seres humanos que intervienen, ya que como se asentó en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional” (Nº 2426, de fecha 27/11/2.001).
En virtud de lo expuesto, constata esta Sala que la decisión recurrida en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la Prueba por Informe requerida por la defensa, reformó el contenido del fallo dictado el 08 de diciembre de 2008 por el Tribunal Trigésimo de Control, que con sustento en la misma solicitud de control judicial, había acordado ordenar a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de diligencias de investigación, tales como son: “Experticia Contable en la Empresa Flamingo Beach Hotel C.A, con el fin de determinar, el Registro (sic) de la obligación de plazo vencido de Flamingo Beach Hotel. C.A, con Delta Capital Finance A.V.V., concepto fecha y monto de obligación; asimismo el Pago (sic) de la referida obligación, a favor de Delta Capital Finance A.V.V., para determinar las formas de pago y si el monto total de la obligación fue cancelada en una o varias oportunidades, de igual modo el Finiquito (sic) por el pago total de la obligación de plazo vencido, fecha, monto de la obligación finiquitada y sus otorgantes y la Prueba de Informe. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Ministerio Público, se dirija oficialmente a la Junta Directiva de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., para que informe, si la sociedad mercantil, pagó totalmente la obligación contraída y plazo vencido a favor de DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V.V., (sic) concepto, condiciones, formas del pago y si cancelo (sic) el monto total de lo adecuado (sic) en varias oportunidades, con remisión de las (sic) documentación donde conteste expresamente la información requerida”; lo cual vulneró el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es al asistirle la razón a la parte recurrente, Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo recurrido y se mantiene la vigencia hasta este estado procesal del contenido de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2008 por el Tribunal Trigésimo de Control. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, observa la Sala que en cuanto al planteamiento expuesto por los ciudadanos Augusto Rauseo Medina y Ricardo Armando Fernándes, en el sentido de que se anule todo el procedimiento, a juicio de esta Instancia Superior, el margen de su competencia se encuentra limitada por la decisión recurrida, esto es, que la Alzada que resuelve el recurso, solamente se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto al fallo impugnado; siendo por ende Improcedente tal planteamiento. Así se Decide.-
DECISION
Por todo los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, RAIZA SILANO LOPEZ y JOSE MIGUEL LAREZ, Defensores de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la Prueba por Informe requerida por la defensa; y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el referido fallo; manteniéndose todos los efectos de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cumplimiento con el Control Judicial solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECLARA IMPROCEDENTE el planteamiento expuesto por los ciudadanos Augusto Rauseo Medina y Ricardo Armando Fernándes, referido a que sea anulado todo el procedimiento, por cuanto la competencia de esta Alzada se encuentra limitada por la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BELILTY Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2472-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl.