REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 328.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2501-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ciudadana Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 14 de agosto de 2009, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN R. LEÓN, en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2009, en el expediente signado bajo el Nº 455-07, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado.

Al respecto se observa que la ciudadana Juez Integrante CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe la presente Acta, Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10Aa 2501-09 (nomenclatura de esta Sala), que se sigue en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALAN SHICK y HECTOR LEÓN CATALAN SHICK, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.741, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, por cuanto uno de los profesionales del derecho que ejerce la defensa de los encausados mencionados, es el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad número 5.554.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744; procediendo, en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre este abogado y mi persona, entendiendo este término, en el sentido de una relación bien cercana entre dos sujetos, obvia, porque puede vérseles a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, inclusive de casos jurídicos, por supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, además de cursar estudios en forma conjunta, apoyándose mutuamente, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos. Teniendo es más, gratitud hacia él, pues ha sido un apoyo constante, tendiendo su mano desinteresadamente cada vez que lo he necesitado, acogiéndome como parte de su Bufete cuando fue oportuno, llegando a defenderme con total ahínco ante quienes llegan a criticarme en su presencia. Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen Juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, acarreando perjuicios a mi buen nombre y al del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es ampliamente conocido en este Circuito como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, declarándome en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por ser él, quien según afirma la Juzgadora que pretende inhibirse, originó la situación que ha generado su desprendimiento de este caso y representa los intereses de una de las partes en este proceso, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla.
Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza Presidenta de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada..”.


Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:

La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”

En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.

De lo dicho anteriormente por la Juez Inhibida, se aprecia que evidentemente la ciudadana CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener enemistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad, y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto quien presenta el libelo de intimación de honorarios profesionales en la presente causa se trata de la misma persona que señala la Juez Inhibida; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN R. LEÓN, en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2009, en el expediente signado bajo el Nº 455-07, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado, y signado bajo el Nº 10Aa 2501-09, nomenclatura utilizada por esta Sala, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


CAUSA Nº 10Aa 2501-09
ARB/leh.-