REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° 326.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2505-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACIÓN, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.082.652, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., en contra de la Juez, Dra. SHIRLEY PAEZ YANEZ, JUEZ SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos MILKO SYFAKAS, SHIRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y CARLOS ENRIQUE GIL, signada con el número N° 13.807-08 (Nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 14 de agosto de de 2009, se recibió la Incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó como Ponente en esa misma fecha a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
En fecha 15 de agosto de 2009, se dio inicio al Receso Judicial, que culminaría en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales, para las causas SIN DETENIDOS, todo de conformidad con la Circular No. 052, de fecha 13 de agosto de 2009, recibida en esta Sala en fecha 14 de agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 13 de Agosto de 2009, el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.082.652, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., fundamentó su escrito de Recusación de conformidad con el artículo 86 ordinales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 86 causales 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo, en nombre de mi representada, a RECUSARLA FORMALMENTE habida cuenta de la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa cuya original nomenclatura era 13.807-08, subrepticiamente modificada a 13.058 incluido el cuaderno de incidencias.-
La pretensión de mi representada se fundamenta en el particular interés suyo en no remitir el expediente íntegro a la Sala de la Corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como fueron las notificaciones de las partes.
Ese interés en no remitir el expediente íntegro a la Sala de la Corte de Apelaciones, pretende sustraer la medida cautelar innominada de la decisión principal, ambas decisiones dictadas por el Tribunal que usted preside.
La medida cautelar innominada recayó sobre un bien afecto al delito, por ende esta medida la dictó el Tribunal que usted preside con ocasión de la admisión de la querella y no por otro motivo. Ahora busca usted revisar la medida a pesar de haber agotado su jurisdicción en el caso concreto y permanecer incólume las circunstancias que le dieron origen.
El Tribunal que usted preside busca conocer y decidir –nuevamente- en torno de la medida cautelar innominada que dictó con ocasión de admitir la querella propuesta. Con ello, compartiría poder jurisdiccional sobre el mismo asunto con la Sala de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas que conocerá y decidirá en torno de la apelación del auto que admite la querella y de la medida cautelar que funge de garantía.
Esa actitud de interés ha generado suspicacia en mi representada con respecto de la imparcialidad y objetividad que deben prevalecer en los jueces al conocer y decidir los caos bajo su poder jurisdiccional, por lo cual ha debido formular denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial.
Por estas razones, reafirmo y sostengo la voluntad de mi representada de RECUSARLA por las razones aducidas y con base en las cuales argüidas en pro de salvaguardar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL). (Cursivas de esta Sala)
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
En fecha 14 de Agosto de 2009, la ciudadana Juez, Dra. SHIRLEY PAEZ YANEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a levantar su informe de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe, Dra. Shirley Páez Yánez, Juez Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a fundamentar el informe sobre la recusación incoada en mi contra por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARITEKNI ONE LTD, IN, abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en atención a lo prescrito en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente por lo numerales 5 y 8, del referido artículo, siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26/11/2008, la presente causa ingresó a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 13807-08.
En fecha 27/05/2009, este Juzgado Séptimo en funciones de Control dicto decisión por medio de la cual admitió la querella interpuesto por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO Y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su cualidad de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARITEKNI ONE LTD, INC, en los siguientes términos:
‘(…) PUNTO PREVIO: rechaza la querella presentada en contra del ciudadano FRANCISCO VIKLLAROEL, quien funge para el momento de los hechos como Juez Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas en virtud que no están dados los supuestos de hecho y de derecho que acrediten la conducta ilegal del juez, requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. PRIMERO: admite a tramite, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la querella interpuesta por el profesional del derecho ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de con relación a los ciudadanos: MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO Y JORGE RASSI URBANO, por los delitos de estafa continuada, en la modalidad de fraude procesal y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en relación con el artículo99 ejusdem y 250 ibídem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en los artículos 88 del Código Penal, la víctima, es decir, la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNINK ONE LTD, INC, plenamente identificado en autos por el profesional del derecho SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, se le confiere la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292,293,294 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas lo conducente. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD,INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, por lo cual se acuerda medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-00103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente al remate del buque Josefa Camejo, matricula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matricula puerto la cruz, escora 47,00 mts, manga 15,0 mts, putal 4,50 mts, arqueo bruto 1,481 ab, fondeado en bahía de San Luis, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por el lapso de seis meses a partir de a publicación de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda notificar y oficiar lo conducente…’
En fecha 03/06/2009, los abogados SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 27/05/2009, específicamente en cuanto al punto previo de la mencionado decisión, donde se rechaza la querella formulada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL.
E fecha 04/06/2009, el abogado DIONISIO CAÑATES, apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A, se dio por notificado de la decisión de fecha 27/05/2009. Igualmente, en esta misma fecha el abogado GUSTAVO LIMONGI, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLAROEL, se dio por notificado de la decisión antes mencionada.
En fecha 08/6/2009, el abogado DIONISIO CAÑATES, interpuso recurso de oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 602, del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia, dictada en fecha 11/06/2007 por el Juzgado accidental Marítimo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas, donde se acuerda el remate del buque Josefa Camejo.
En Fecha 11/06/2009, el abogado DIONISIO CANATES, actuando en su cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2009.
En fecha 18/6/2009, comparece el ciudadano MILKO SYAFAKAS ante este Juzgado 7º en Funciones de Control y presento escrito por medio del cual apela a la decisión dictada en fecha 27/5/2009.
En fecha 08/0/2009, el abogado SERGIO ARANGUREN interopuso escrito por medio del cual solicitaba que se notificara de la decisión de fecha 27/05/2009, tanta al Fiscal Treinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como al Juzgado Marítimo Accidental de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 27/07/2009, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libro oficio al Juzgado accidental Maritimo de Primera Instancia con sede en la ciudadana de Caracas, informándole de la decisión. Igualmente, en esa misma fecha se notifico por la vía telefónica al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de la decisión de fecha 27/5/2009, en virtud de la imposibilidad de notificar al referido ciudadano por vía de boletas de notificación, debido a que la dirección que cursa en autos es en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 28/07/2009, fue recibida la resulta del oficio Nº 876-09 dirigido al Juzgado Marítimo Accidental de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas. Igualmente, en esa misma fecha se recibió9 resulta de la bolet5a de notificación dirigida al Fiscal 30º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se le informa la decisión dictada en fecha 27/05/2009.
En fecha 03/08/2009, el abogado SERGIO ARANGUREN consigno diligencia por medio del cual solicita que el presente expediente sea remitido a una Corte de apelaciones.
En fecha 05/08/2009, se acordó emplazar al abogado GUSTAVO LIMOÑI, del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO ARANGUREN, mediante el cual apela del punto previo de la decisión de fecha 27/05/2009. Igualmente, en esa misma fecha se acordó emplazar a los abogados SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONISIO CAÑATES. Indistintamente, en fecha 5/8/2009 se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de oposición interpuesto por el abogado DIONISIO CAÑATES en contra de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia de fecha 11/06/2007, dictada por el Juzgado Maritimo Accidental de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas, la cual fue acordada por este juzgado en fecha 27/05/2009, y asimismo se acordó emplazar a las partes.
En fecha 07/08/2009, se4 recibe escrito del abogado SERGIO ARANGUREN por medio del cual solicita a quien aquí suscribe se inhiba de seguir conocimiento la presente causa, o de lo contrario su representada procederá a recusarla. Igualmente, el referido abogado consigno, anexo al referido escrito, denuncias en contra de mi persona incoadas ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial.
En fecha 10/08/2009, comparece ante este Despacho el Inspector de Tribunales Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ, a fin de revisar el presente expediente, en virtud de denuncia formulada ante su Despacho por el abogado SERGIO ARANGUREN. En esta misma fecha, el Inspector de Tribunales procedió a suscribir un acta por medio de la cual dejo constancias que al presente expediente se le estaba dando el trámite legal correspondiente; acta ésta que consigno anexa al presente informe.
En fecha 12/08/2009m quien aquí suscribe dio contestación a la solicitu8d de inhibición formulada por profesional del derecho SERGIO ARANGUREN, la cual es del tenor siguiente:
‘(…) Quien suscribe, SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez 7º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente doy respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Sergio Aranguren, apoderado judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, recibido en este Juzgado el día siete (07) del mes y año que discurre, a las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde, a través de la cual manifiesta que su representada ha denunciado a quien suscribe, ya que A SU CRITERIO, ‘(…) Luego de haber notificado a las partes de la decisión dictada por este Tribunal ha fenecido el lapso para que sea remitido el expediente Nº 13.058- incluso el cuaderno de incidencia- a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Ordene a que dirimir- resuelva las apelaciones vigentes (…)
(…)Sin embargo, este Tribunal se ha mostrado reacio y recalcitrante en remitir el expediente a la corte de apelaciones del Área metropolitana de Caracas, porque pretende conocer su propia decisión en cuanto atañe a la medida cautelar innominada, creando, por malabarismo jurídico, una tercera instancia, cuyos móviles y motivos hasta ahora desconocemos (…)
Con respecto a el criterio explanado por el ciudadano Sergio Aranguren, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTENIK ONE LTD, debo señalar que si bien el tribunal ha agotado todas las vías para que se den por notificadas todas las partes de las decisión de fecha 27/05/2009, y luego de tener fehaciente constancia de que todas las partes estén efectivamente notificadas y que luego de ello cada una de las partes ejerció su derecho como lo es el Recurso de Apelación, a excepción del ciudadano González Gil, quien debido a la no efectiva notificación por vía de boleta de notificación, este tribunal ordeno que se notificara telefónicamente el día 27/07/2009 de la decisión, de fecha 27/05/009, tal y como riela en los folios (265 al 266) de la pieza tres (3), debiendo este tribunal esperar que corriera el lapso establecido en la ley, para garantizar el derecho de apelación del ciudadano, y así mantener la igualdad entre las partes.
Entonces, mal podría este tribunal remitir la presente causa a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, sin haber emplazamiento efectivamente a cada una de las partes, con las resultas donde se evidencia que han sido emplazadas. Es de resaltar que en el presente expediente Nº 13807-08, se evidencia que todas las partes ejercieron el Recurso de Apelación en contra de algunos puntos o en su totalidad de la decisión de fecha 27/05/2009, a excepción del ciudadano González Gil, quien luego de ser notificado telefónicamente y una vez transcurrido el lapso de 5 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no ejercicio recurso alguno, motivo por el cual es que se procede a emplazar a las partes de los Recurso de apelación y que hasta la presente fecha el único que se ha dado por notificado es el apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren.
Continua señalando el Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARINTEKNINK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, que:
‘(…) La medida cautelar innominada ha recaído sobre bien que constituye el objeto material de los delitos por los cuales interpuso mi representada pretensión punitiva privada, Ergo, la medida cautelar innominada dictada por la juez A-quo que otrora presidía ese mismo tribunal- recayó sobre un bien mueble afecto al delito y por ende permanece consustancialmente unido a el , a despecho de la autonomía que se pretende endilgar a la medida cautelar innominada, con intenciones de evadir la pretensión punitiva privada de representada, en translucido perjuicio para sus derechos e interés legitimo (…)
‘(…) No parece lógico ni jurídico, entonces que la misma juez que dicto la medida o el mismo tribunal que ella hoy preside, pueda revisar la misma medida cuyo proferimiento ha sido consecuencia lógica-jurídica de la admisión de la querella (…)’
‘(…) El conocimiento y decisión sobre la medida cautelar innominada es competencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, como Superior Jerárquico del Tribunal que dicto y por ser materia inherente- como mecanismo de garantía- de la decisión principal contra la cual las partes alzaron su protesta por medio del recurso de apelación (…).
Al respecto esta juzgadora debe recordar que este tribunal tiene como norte respetar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, motivo por el cual debe garantizar: El debido proceso, la igualdad entre las partes y todos los derechos y garantías Constitucionales, razón por la cual al recibir el tribunal escritos, solicitudes y otros, debe proceder como lo señala el ordenamiento jurídico, según sea el caso, no siendo estos tramites motivos de pronunciamientos de ningún tipo y mucho menos de fondo por parte de esta juzgadora. Es importante señalar que el tribunal con relación al Recurso de Oposición interpuesto por DIONIDO CAÑATES, apoderado Judicial de SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A., solo se ha ordenado abrir una Articulación Probatoria (Incidencia) de conformidad con lo establecido en el articulo 602, del Código Procesal Civil y notificar a todas las pates, siendo el único notificado, hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren.
Por su parte, otra de las denuncias del apoderado judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren. es la siguiente:
‘(…) Este malabarismo jurídico que ha pretendido crear una tercera instancia con respecto de la medida cautelar innominada, amen de la actitud reacia y recalcinante del juzgado A quo de impedir la remisión del expediente junto al cuaderno de incidencias a la Corte de apelaciones correspondiente, han obligado a mi representada a denunciar esta irregularidades ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES y ante LA COMISION RESTRUCTURADORA DEL PODER JUCIAIL ADSCRITA A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en salvaguarda de los derechos e intereses de mi representada contra los permanentes intereses ocultos que ha hecho historia en la presente causa y que aparecen revelados por semejantes ‘interpretaciones’ y actitudes jurídicas’ (…)’
Respetando ante todo el criterio del apoderado Judicial sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, me permito señalarle que este tribunal debe esperar todas las resultas de las notificaciones y emplazarlo de las partes, para luego remitir el presente expediente a la oficina Distribuidora de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a una Corte de apelaciones.
Otra de las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial Sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, es l siguiente:
‘(…) En este acto consigno, constante de doce (12) folios útiles las denuncias formuladas por mi representada y los fundamentos de rigor, para que la ciudadana juez que preside este digno tribunal, asuma la obligación legal de inhibirse del asunto sin esperar a que mi representada la recuse irremediablemente, a tenor de lo previsto en la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Antes de entrar al análisis de la solicitud interpuesta por el abogado Sergio Aranguren, traigo a colación el contenido de la sentencia Nº 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa Nº 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, según sentencia Nº 3709 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que:
‘(…) La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta. indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación (…)’
La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.
Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 4º, el cual es del siguiente tenor:
‘(…)’.
Atendiendo a lo solicitado por el apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren y visto lo señalado por el Máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita, me permito responderle al solicitante que no me considero incursa en ninguna de las causales anteriormente señaladas y que se encuentra taxativamente reflejadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de inhibirme de conocer de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ GIL CARLOS, MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI Y JORGE RASSI, por lo tanto, se RECHAZAS el señalamiento efectuado por el mencionado profesional del derecho en ese sentido (…)’.
En fecha 13/08/2009, el abogado SERGIOARANGUREN presentó escrito de recusación, por medio del cual señalaba que quien aquí suscribe estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECUSACIÓN.
El ciudadano abogado SERGIO RAMON ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial interpone informal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en los numerales 5 y 8 del código adjetivo penal.
En este punto, es necesario señalar el contenido del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Con relación al numeral 5, del artículo 86 ejusdem, debo señalar que el recusante no señala de manera fehaciente el tipo de parentesco que pretende atribuir a quien aquí suscribe, con respecto a cualquiera de las partes, para considerarme inmersa en la referida causal de recusación, y mucho menos presenta la prueba en que se basa para alegar tales hechos.
Por otro lado, debo señalar que no tengo ni he tenido ningún tipo de parentesco de afinidad o de consaguinidad con ninguna de las partes relacionadas con el presente caso. Es de señalar que tampoco tengo ningún tipo de parentesco de afinidad o de consaguinidad con ninguna de las partes relacionadas con el presente caso. Es de señalar que tampoco tengo ningún interés en las resultas del proceso, por cuanto el mismo representa una de las tantas causas que cursan por el Tribunal que presido, y a las cuales se les da un tratamiento igualitario.
En relación a la otra causal que a la que hace referencia el abogado SERGIO ARANGUREN en su escrito de recusación, la cual es la contenida en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que él mismo manifiesta que presenta formal reacusación en mi contra ‘(…) habida cuenta de la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa cuyo original nomenclatura era 13.807-08, subrepticiamente modificada a 13.058, incluido el cuaderno de incidencias (…)’. Al respecto debo señalar que desde el momento en que la presente causa ingresa a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, quedo signada bajo el número de expediente 13807-08, como consta en el Libro L1 Nº 47 de este Juzgado. Asimismo, ratifico que no tengo ningún interés en la presente causa y mucho menos he cambiado o he ordenado el cambio de nomenclatura del presente expediente, como bien constan en cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal y en el Libro L1 antes señalado. Igualmente, y a fin de pobrar lo antes señalado ofrezco y consigno copia debidamente certifica del folio 202, del Libro L1 Nº 47, que cursa en este Juzgado.
Por otro lado, el recusante manifiesta que otra de las causas en las cuales se fundamenta su recusación es ‘el particular interés’ de quien aquí suscribe de no remitir el expediente integro a la sala de la Corte de apelaciones del área Metropolitana de caracas, que según el recusante se encuentra ‘cumplidas como fueron las notificaciones de las partes’.
Ante este hecho señalado por el recusante, debo expresar que el profesional del derecho ha olvidado la regulación que da nuestro legislador patrio en relación a las notificaciones y emplazamiento, por cuanto una vez librada las notificaciones a las partes con atención a las decisiones que emita cualquier tribunal, el mismo debe esperar las resultas donde se demuestre fidedignamente que todas las partes estén debidamente notificadas, y que lo mismo sucede igualmente en el caso de los emplazamientos. Precisamente, este Tribunal respetuoso del debido proceso como lo es, ha cumplido con el procedimiento de emplazar a las partes y esperar las resultas de los emplazamientos, resultas estas que aun no están completas, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes que intervienen en el presente caso; proceso este que aplica y aplicará a todas las causas que cursan en este Despacho, cuando así lo amerite el desarrollo del proceso.
Con relación a lo manifestado por el recusante, en el sentido de que mi persona tiene interés de no remitir el expediente íntegro a la Corte de Apelaciones, me permito destacar que hasta la presente fecha se esperó que todas las partes se encontraran debidamente emplazadas, lo cual hasta los momentos no ha ocurrido, por cuanto las resultas no están aun completas. Asimismo, es importante señalar que luego de que estén las partes emplazadas y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez procederá a remitir el expediente, por cuanto entiende el contenido del debido proceso y es garante del mismo.
En cuanto a lo manifestado por el recusante, en el sentido de que no corresponde a este Tribunal conocer de la oposición presentada por el abogado DIONISIO CAÑATES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 602, del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27/05/2009, por medio de la cual se acordó en su segundo pronunciamiento lo siguiente ‘declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC. sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, por lo cual se acuerda medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-00103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente al remate del buque Josefa Camejo, matricula agsp-p-0010, puerto de expedición de arqueo bruto 1,481 ab, fondeado en bahía de San Luis, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por el lapso de seis meses a partir de la publicación de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 595 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil (subrayado de quien aquí suscribe), este Tribunal considera, que tal afirmación es falsa, por cuanto como bien lo establece en el articulo 602 ejusdem, ‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…) Haya habido o no oposiciones entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, par4a que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Este Juzgado en relación a la oposición antes mencionada, en fecha 05/08/2009, dicto auto por medio del cual acordó abrir la articulación probatoria a que se refiere el articulo 602 ejusdem, lo cual no implica un pronunciamiento al fondo del asunto que se plantea en la referida oposición.
En este sentido, y por todo lo antes mencionado es lo que conlleva inexorablemente a concluir que al actuar del recusante constituye una táctica dilatoria con el fin de interrumpir el curso del proceso, en la causa seguida en contra de los querellados, González Gil Carlos, Milko Siafacas, Raíz Urbano Shikre y Jorge Raíz Urbano, así como un acto temerario por parte del recusante, razones estas suficientes para solicitar, como en efecto lo hago, la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano abogado SERGIO ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, y que la misma sea declarada temeraria.
(…)”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL). (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa:
Que se evidencia en las actuaciones que el Recusante alega como elementos esenciales que motivaron su Recusación, en contra de la Juez, DRA. SHIRLEY PAEZ YANEZ, JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, que en conjunto afectan, según su criterio, la capacidad subjetiva de la Juez a quo, para seguir conociendo y decidiendo la causa seguida a los ciudadanos MILKO SYFAKAS, SHIRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y CARLOS ENRIQUE GIL MILKO SYFAKAS, SHIRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y CARLOS ENRIQUE GIL, el particular interés que, según su opinión, ha evidenciado la Juez a quo al no remitir el expediente íntegro a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para la debida resolución de la Apelación presentada por su persona, por considerar que con su actuación pretende sustraer la Medida Cautelar Innominada, decretada en la presente causa, de la decisión principal, las cuales ambas han sido dictadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que dicha afectación de la capacidad subjetiva, materializada en la imparcialidad que siempre debe imperar en los Juzgadores, generó que él interpusiera la presente Recusación, acogiéndose a los parámetros establecidos en el artículo 86, ordinales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Cursivas de esta Sala). (Cursivas de esta Sala)
En este contexto, observa esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELA MORALES, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley (Vid. Sentencia de la Sala No 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: ‘Gustavo Adolfo Gómez López’).
En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar…”. (Cursivas de esta Alzada)
En comunión perfecta, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
(…) Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la Administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
(…)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’…” (Cursivas de esta Sala)
En armonía con lo antes expresado, los doctrinarios, a través de todos los tiempos, también han manifestado sus opiniones al respecto que, en general, reafirman los conceptos antes transcritos, estableciendo, entre otros: ARISTÓTELES, en su obra “ETICA NICAMAQUEA”, Libro V,4, lo siguiente:
“En la persona del juez –afirmaba Aristóteles- se busca una tercera persona imparcial, y algunos llaman a los jueces árbitros o mediadores, queriendo significar con esto que cuando se habrá hallado el hombre del justo medio se llegará a obtener justicia”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Igualmente, ha expresado el Jurista CARLOS RIOS, en su obra: “INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN”, pp. 27 y 28. Editorial Mediterránea, lo siguiente:
“…Ahora bien. Si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que lo dirime a través de sus órganos predispuestos en función de un método racional, no es difícil comprender que la idea de imparcialidad está contenida en el concepto mismo de “juez”. De allí que la imparcialidad no sea solamente una garantía constitucional sino –y sobre todo- un principio del proceso y una condición del mismo.
(…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera. Porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, sostiene JUAN MONTERO AROCA, en su obra “SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES”. Tiranch lo Blanch. Valencia, España, 1999, p.188 y ss.
“…a pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constatarse objetivamente, cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad, e independientemente de que en realidad un juez concreto sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las parte. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (Cursivas de esta Alzada).
En este orden de ideas, observa esta Sala, que el interés es el beneficio o perjuicio de naturaleza patrimonial o moral, que el Juez o algún pariente suyo en el grado indicado por la ley, pueden obtener o padecer según el resultado del proceso; pero lo cierto es que la palabra “ínterés” tiene un significado amplio, comprensivo, incluso, del resto de las causales.
Así las cosas, revisadas como han sido las presentes actuaciones y, apreciadas y valoradas, aplicando la sana crítica, las pruebas debidamente incorporadas en esta Incidencia, es imperativo, para esta Sala, concluir que no asiste la razón al Recusante, por cuanto se ha evidenciado en las actuaciones, que la Juez a quo, actuó con el adecuado equilibrio en la protección de los derechos que en condiciones de igualdad le asisten a todas las Partes, no vulnerando el Órgano Jurisdiccional, con esa actuación, derechos constitucionales inherentes a las mismas en la presente causa, tal como lo señala el Recusante al manifestar, en su escrito, que la Juez a quo tiene interés manifiesto en las resultas del proceso, materializado al no remitir el expediente completo a la Corte de Apelaciones para que sean resueltas las solicitudes de las Partes, argumentando que tanto la Apelación, interpuesta por él, como la Oposición presentada por la contraparte, debían ser resueltas por el Tribunal de Alzada, dado que, hacer lo contrario, subvierte el orden procesal y constituye vulneración de sus derechos.
En este sentido, es importante acotar que el norte de todos los Juzgadores es la búsqueda de la verdad para alcanzar la Justicia, cumpliendo estrictamente con el Debido Proceso, Principio Constitucional que debe ser imperativamente cumplido en todas sus facetas; y, mal podría interpretarse que dar minucioso cumplimiento a los extremos del proceso pueda ser considerado como un interés particular del Administrador de Justicia, tal como lo ha manifestado el Recusante, al considerar que la capacidad o competencia subjetiva de la Juez a quo ha sido vulnerada para realizar con equilibrio el juicio de valor imparcial que debe efectuar en el presente proceso; máxime cuando el interés alegado no ha sido debidamente acreditado ni probado, por el Recusante, en las actuaciones. Así como tampoco ha sido acreditado, por el Recusante, que la actuación de la Juez a quo haya generado transgresión que constituya causal grave que pueda subsumirse en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no basta alegar una determinada Causal, hay que probarla debidamente.
De lo que se desprende, que esta Sala considere, que la apreciación realizada por el Recusante, ciudadano Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., con relación a la vulneración de la imparcialidad de la Juez a quo, no esté justificada; dado que, amén, de no acreditar sus alegatos, se evidencia en las actuaciones que la Juez de Instancia actuó debidamente ajustada a Derecho; por lo que considera esta Sala que no vulneró ni transgredió los límites de sus obligaciones como Administrador de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Recusación presentada por el ciudadano, Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., en contra de la ciudadana JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, para seguir conociendo la causa seguida en contra de los ciudadanos MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GIL, signada con el número N° 13.807-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 5° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTA SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, causales 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano, Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., en contra de la ciudadana JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, para seguir conociendo la causa seguida en contra de los ciudadanos MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GIL, signada con el número N° 13.807-08 (Nomenclatura de ese Juzgado).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10Aa 2505-09.-
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-