REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA 10

Caracas; 22 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 10-Aa-2513-09

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Recibido como ha sido el presente Cuaderno Especial procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, proveniente a su vez de la Sala número uno (1) Accidental de este Palacio de Justicia, motivado al cese de sus funciones el día 15 del presente mes y año con ocasión de la Resolución N° 52 de fecha 13 de Agosto del año en curso, emanada de la Presidencia en mención, y revisado como fuera se pudo observar en decisión emanada de esa Alzada, de fecha 15/09/2.009, en la cual se establece la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.243, quien actúa en la presente causa como defensor de los ciudadanos MANUEL FÉLIX LAURENCIO RODRÍGUEZ, ALEXIS RAMÓN BARAHONA SILVA, FRANCISCO JAVIER BLANCO RODRÍGUEZ, ROBERT ENRIQUE BLANCO RODRÍGUEZ y ARGENIS EDUARDO RAMÍREZ ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.032.189, V-9.560.059, V-13.509.053, V-13.509.052 y V-10.173.932 respectivamente, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 21 de Agosto del año que discurre, en la cual se le impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, acorde a lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se emitiera el pronunciamiento en ese auto, en relación con la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que presentara la Representación del Ministerio Público y que suscribiera la Dra. Yurima Elena Gil Trías, actuando en la presente causa como Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, ni las pruebas que fueran ofrecidas por esta parte para sustentar su oposición a lo denunciado, razón por la cual atendiendo a lo establecido en los Artículos 11, 12, 13, 18 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo oportuno el momento para ello, esta Sala número DIEZ (10) de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, PROCEDE DE OFICIO a sanear esa situación cumpliendo con el acto omitido, en virtud del derecho que tiene la Representación Fiscal a actuar como parte en este procedimiento penal, conforme a lo que se desprende de los Principios que orientan la prosecución penal, a la Igualdad, a la Defensa y al Contradictorio y la finalidad del mismo, que no es otra que la obtención de la verdad por las vías jurídicas, y que imponen se produzca el pronunciamiento por parte de la Alzada en este caso, en relación con los aspectos procesales relacionados con su procedibilidad, en cuanto a la posibilidad de considerar o nó, lo allí alegado y las pruebas que fueran ofrecidas a los fines expuestos, por lo que se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose en este caso, de la CONTESTACIÓN A LA APELACION que se presentara en contra de una decisión interlocutoria, es decir, de un auto fundado, como antes se indicó en la cual establece el Juzgado A quo: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL HECHO DELICTIVO DENUNCIADO y DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y que por tanto lo aplicable en este supuesto fáctico y jurídico, es lo contemplado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé
Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
(…)

Es así como al examinar las actuaciones que rielan agregadas a este cuaderno, se constata en su folio ciento veintidos (122), que el escrito contentivo de la Contestación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, fue recibido ante el Juzgado A quo, el día 09/09/2.009 y por otra parte se verifica del cómputo realizado de los días hábiles transcurridos a partir del emplazamiento efectuado, cursante al folio doscientos ochenta y seis (286) del cuaderno especial, que su introducción se hizo en forma oportuna, o lo que equivale a decir que fue consignado dentro del lapso legalmente determinado, así se constata con el cómputo de los días hábiles.

Asimismo se puede apreciar, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por parte del representante del Ministerio Público, que en relación a cada uno de ellos, se observa lo siguiente:
1.) Las actuaciones que se solicitan sean incorporadas como pruebas, forman parte de la causa en su estado original y visto que sólo cursa agregado el auto de fecha 21/08/2.009 al cuaderno formado para la resolución del acto de impugnación procesal ejercido por la defensa y que, de igual manera esta Alzada puede requerir la remisión del expediente principal acorde a lo establecido en el último aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara innecesaria la incorporación de estas pruebas.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR OPORTUNA LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que se admitiera en fecha 15/09/2.009 por la Sala Accidental número UNO (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que presentara la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera e INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SER INNECESARIA SU INCORPORACIÓN, dando cumplimiento esta Alzada al acto omitido y actuando en consonancia con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que acorde a lo contemplado en los Artículos 11, 12, 13 y 18 eiusdem, debe efectuarse; toda vez que se ha verificado que el escrito contentivo de la CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN y que fuera presentado por la Representación Fiscal, se consignó en tiempo oportuno, además que es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 449 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: DECLARA OPORTUNA LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que se admitiera en fecha 15/09/2.009 por la Sala Accidental número UNO (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que presentara la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL SER INNECESARIA SU INCORPORACIÓN, dando cumplimiento esta Alzada al acto omitido y actuando en consonancia con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que acorde a lo contemplado en los Artículos 11, 12, 13 y 18 eiusdem debía producirse; toda vez que se ha verificado que fuera presentado en tiempo oportuno, además que es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 449 del texto legal adjetivo penal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/cms
EXP N° 10-Aa-2513-09
Decisión :_________-09