REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

DECISIÓN N° 327.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2515-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de Julio de 2009), mediante la cual según el dicho de los recurrentes y entre otros pronunciamientos, el a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ esta Sala observa:

En fecha 06 de agosto de 2009, los ciudadanos Abg(s). CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 30 de junio de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2009, por los ciudadanos Abg(s). CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 06 de agosto de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio sesenta y dos (f-62) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión que declaró sin lugar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, y, como consecuencia de ello Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto en fecha 18 de mayo de 2009; y no en contra de una decisión que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, como lo indica la defensa en su Escrito de Apelación, razón por lo que esta Sala observa, que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal, que expresamente señala “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado, ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 y artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de Julio de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, y, como consecuencia de ello Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto en fecha 18 de mayo de 2009.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2515-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-