REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
PONENTE: Alegría Lilian Belilty Benguigui
EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2511-09
DECISION Nº 077.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivana Ricci Méndez, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Josué Rafael Villalobos Ascanio y Marco Antonio Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte eiusdem.
En fecha 02 de septiembre de 2009, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante esta Sala, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La recurrente como sustento de la apelación incoada, señaló lo siguiente:
“… en fecha 21 de julio de 2009, los funcionarios RAMON AGUILERA, FREDDY CONTRERAS y ANYNSON MOLINA, adscritos a la Policía Metropolitana, aprehendieron a los dos mencionados ciudadanos… aproximadamente a las 4:30 P.m (sic) se habían introducido en el Centro de Comunicaciones Movistar, ubicado en el Puente 9 de Diciembre de la Avenida San Martín, con las intenciones de despojar a las personas presentes y a sus trabajadoras de sus pertenencias bajo amenaza grave a su integridad física, delito que no pudo ser consumado por cuanto la ciudadana PATRICIA ISABEL YANEZ ALVARADO se percató de la presencia de los mencionados ciudadanos, avisó a los funcionarios policiales de lo que estaba pasando dentro del centro de comunicaciones en el cual labora. Y (sic) los funcionarios se trasladaron al lugar, donde visualizaron a los tres sujetos y se dieron cuenta que uno de ellos lanzó al suelo una presunta arma de fuego, logrando aprehender a los imputados de autos… Cursan también actas de entrevistas de las ciudadanas MAYRA AVENDAÑO y PATRICIA YANEZ, quienes señalan las circunstancia de hecho y de (sic) que lograron aprehender a tres sujetos que se introdujeron dentro del Centro de Comunicaciones, y fueron testigos de la aprehensión de estos y de que los funcionarios incautaron una facsimil (sic) de arma de fuego que portaba el ciudadano MARCO ANTONIO HIDALGO.
…
…hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal, cuando nos indica la improcedencia de dictar cualquier otro tipo de medidas cautelares que no sea la privativa de libertad, cuando la pena del delito que se imputa exceda de tres años en su límite máximo, estando en presencia, como ya se dijo anteriormente, el delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, el cual no fue acogido por el Juzgado de Control, no obstante calificó provisionalmente el Tribunal a-quo como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, el artículo 455 del código Penal, establece una pena en su límite máximo de Doce (12) años.
…el Juez Vigésimo cuarto de Control, sin que hayan cambiado las circunstancias que dieron lugar a que en fecha 22-07-2009 DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAIL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, les otorgó a los ciudadanos MARCO ANTONIO HIDALGO… y VILLALOBOS ASCANIO JOSUE RAFAEL… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del artículo 2546 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
…lo ajustado a derecho era Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no0 han variado las circunstancias que dieron lugar a que en fecha 22-07-2009, decretara tal medida de privación judicial preventiva de libertad.
…solicito se declare CON LUGAR el mismo, ordenando de inmediato la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARCO ANTONIO HIDALGO… y VIOLLALOBOS ASCANIO JOSUE RAFAEL…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
Las defensoras del ciudadano Josué Rafael Villalobos Ascanio, contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:
“(…)
…el juez actuó conforme a la facultad de otorgar o no medidas cautelares de libertad, por lo tanto considero (sic) que después de haber revisado exhaustivamente las actuaciones considero (sic) otorgar a mi defendido Medida Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo (sic) 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° en relación al articulo (sic) 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por suponer que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y del juicio
Además el Juez tomo (sic) en consideración que en la solicitud de revisión presentada por la defensa existen elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieran representar el imputado, si este quedare en libertad. En ese orden de idea, el Juez observo (sic) que la defensa privada en su solicitud anexo (sic) constancia de residencia donde se evidencia que nuestro patrocinado, tiene un domicilio fijo en: Nueva Cúa, sector N.05, vereda 8, casa No. 16, Cúa, Estado Miranda, constancia de trabajo, buena conducta y listado de firmas de vecinos que pueden dar fe de la conducta de nuestro patrocinado en la comunidad. Además que goza de buena conducta predelictual. Todo lo cual contribuye a aminorar EL PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACION AL PROCESO, con lo que se observa que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCION, decretada en la Audiencia especial de presentación HAN VARIADO. Es por ello que ante esta circunstancia en salvaguarda de principio de afirmación de libertad consagrada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el artículo 264, el ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de control (sic) declaro (sic) con lugar la solicitud invocada por la defensa.
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTESTACION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad Personal es Inviolable.
Dicha afirmación igualmente esta (sic) contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…
Asimismo el Pacto de San José de Costa Rica… y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinaI2°…
Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal.
…
…artículos N° 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.
…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos… solicito… declaren SIN LUGAR, por carecer el mismo de fundamentación jurídica legal y petitoria, y CONFIRME la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que esta (sic) ajustada a derecho, y a su vez se mantenga la medida menos gravosa, por encontrarse ajustada a los hechos y al derecho en la presente causa…”.
Por su parte los defensores del ciudadano Marco Antonio Hidalgo, hicieron lo propio así:
“(…)
SEGUNDO
Ciertamente, el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Control, a criterio de esta defensa, ANALIZO, MOTIVO, RESPETO, TODOS LOS PARAMETROS DEL TAN CITADO ARTICULO 264, DEL ORAGNICO PROCESAL, AL FIJAR EN SU DECISION, QUE ERA PROCEDENTE ADMITIR LA REVISION Y OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN DICHA DECISION…
TERCERO
Es muy cierto, cuando el Ministerio Público se afana en repetir constantemente en su escritos, que si el Magistrado del Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control, había pronunciado una decisión previa decretado (sic) privativa de libertad, no es menos cierto que el artículo 264, le da un carácter discrecional al Juez para examinarlas y cambiarlas por otras menos gravosas y es lo que el Juez 24 de control (sic) decreto (sic) en su decisión suficientemente motivada.
…podemos apreciar a lo largo y ancho de su ponencia, que la misma se encuentra ajustada a derecho por los siguientes razonamientos:
Establece nuestro sistema de justicia venezolano, una serie de principios fundamentales, que garantizan la legalidad de las actuaciones de nuestros Órganos de Justicia, en el caso, en concreto vale la pena llamar a colación lo que muchos autores han denominado como Estado de Inocencia, que no es más que un estado jurídico del Imputado, donde debe presumírsele inocente hasta que no haya una sentencia firme, previo juicio que demuestre lo contrario.
…
En el caso concreto, desde que se inicio todo el proceso de investigación, la Vindicta Pública lejos de resguardar una postura ecuánime, equilibrada, en aras de la igualdad procesal y de la búsqueda de lo que se ha llamado la verdad verdadera, ha dardiado todas (sic) su investigación con un solo fin: el de crear un culpable donde no existe, un culpable sin argumentos ni pruebas, y ya por último, en su escrito de apelaciones hemos apreciado una vez más como alega situaciones fácticas que carecen de fundamentos probatorios, pero si por el contrario, ha querido utilizar todo el sistema del estado venezolano, para perjudicar a dos personas, sometidas a un proceso del cual estamos seguros van a salir bien librados, porque son INOCENTES.
Ya basta de que la Vindicta Pública haga señalamientos genéricos sin pruebas, ya basta de que presuma culpabilidad en vez de inocencia.
Por otra parte versa el artículo 264 de nuestro Orgánico (sic) Procesal, sobre el examen y la Revisión:…
Este articulo (sic) nos lleva a pensar sobre varios supuestos, en primer lugar, que es ajustado a derecho solicitar la revocación o sustitución de medida judicial privativa de Libertad (sic) las veces que crea conveniente y aun de oficio el juez lo puede realizar, cuya potestad se la otorga el articulo (sic) citado.
En segundo lugar, le da la potestad al Juez, de sustituir la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, cuando este (sic) así lo considere prudente y del análisis que hace el juez en la decisión recurrida se puede apreciar, que EL JUEZ CONSIDERO QUE PODRIA ASEGURAR EL FIN MAXIMO DEL PROCEDIMIENTO COMO ES LA CONSECUCION DE LA VERDAD Y LA APLICACION DE JUSTICIA CON OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, como fue el caso en la cual el Juez de Control ordeno (sic) se aplicaran las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 del texto adjetivo penal, con el fin de asegurarse el fin del proceso.
…
…podemos afirmar que cualquier juez, en aras del control difuso de la constitucionalidad, puede restablecer la situación legal infringida, y restablecer el marco legal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe fue lo que hizo El juez (sic) Vigésimo Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, aunado a los criterios antes señalados y los que a continuación se describen.
…
…aun en delitos graves es potestad del juez determinar si se le otorga o no una medida cautelar sustitutiva, aun en casos de delitos graves es potestad del juez, estudiar el caso para determinar el otorgamiento o no de las medidas cautelares sustitutivas. Pero en el caso en concreto es evidente que el Juez se esta (sic) asegurando la continuidad del proceso con DOS FIADORES HÁBILES Y CONTESTES. En tal sentido, solo (sic) son argumentos vagos y desesperados de quien sin importar razones fácticas y de derecho quiere perjudicar a dos venezolanos probos y buenos hijos de familia, sin antecedentes policiales ni penales.
…nuestro defendido está de acuerdo en que se aclare la verdad verdadera, en que se haga justicia, en estar sometido al procedimiento, por lo que mal pudiera decir el Ministerio Público en su argumentación temeraria, pareciera que la Vindicta Pública lo que quiere del presente proceso es Condenar (sic) previo Juicio (sic) y Previa (sic) Investigación (sic) a dos ciudadanos para que se paren nuestros defendidos en el paredón y los fusilen, sin importarle todos los derechos constitucionales que gozamos todos los venezolanos sin ningún tipo de discriminación.
…Constituye entonces la medida cautelar sustitutivas, de por si (sic) en el sistema acusatorio venezolano, no un beneficio sino una restricción a la regla general que es la ‘LIBERTAD PLENA’
…LA DESICIÓN DEL JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE CONTROL, SE PUEDE ASEGURAR LA PRESENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO EN EL PROCESO Y LA PROSECUCION DEL PROCESO, HASTA SENTENCIA FIRME, DE LA CUAL ESTAMOS SEGUROS SALDRA AIROSO Y VENCEDOR NUESTRO REPRESENTADO CON UNA DECISION FAVORABLE.
…SOLICITAMOS SEA DECRETADA SIN LUGAR E IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, en su representante, y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.”.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, consta a los folios confortantes de las presentes actuaciones, que la ciudadana Abogada (sic) defensora privada: ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de Defensor (sic) del imputado: VILLALOBOS ASCANIO JOSUE RAFAEL, interpuso escrito ante este Despacho en fecha 10-08-09, mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preestablecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, alegando, entre otras cosas, se le otorgue a su defendido una medida o medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esto se garantizaría suficientemente las resultas del proceso y del juicio, esto en virtud que a su criterio su representado nunca le manifestó a los presentes en el sitio de los hechos que se trataba de un robo, esto no existe en actas, tampoco logro (sic) apoderarse de ningún objeto en el lugar, no le decomisaron arma alguna, no tiene antecedentes policiales, ni judiciales, tiene residencia fija, en este sentido pide se le otorgue una medida menos gravosa.
Siendo esto así, vemos que en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que impone, como una de las procedencias para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el delito materia del proceso, NO EXCEDA DE TRES (3) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, y vemos que el Representante del Ministerio Público precalifico (sic) los hechos como: robo agravado en grado de frustración, prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80, en su segundo aparte, y es de observar que en dicha audiencia quien acá decide se aparto (sic) de esta calificación quedando como precalificación el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal. Como sabemos, dicho ilícito penal en su pena máxima supera en demasía los seis años de prisión.
En este orden de ideas, vemos que el delito atribuido supera los seis (6), sin embargo, quien acá decide aunque no han variado las circunstancias es del criterio que dicha medida razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con LUGAR (sic) la revisión solicitada y acordarle al ciudadano: VILLALOBOS ASCANIO JOSUE RAFAEL una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y 8.
DISPOSITIVA
…DECLARA CON LUGAR la solicitud explanada por la Defensa del imputado: VILLALOBOS ASCANIO JOSUE RAFAEL… de conformidad con el articulo (sic) 256 en su ordinal 3 y 8, debiéndose presentar cada 15 días por ante este tribunal y deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a cincuenta unidades tributarias… Ahora bien, en este mismo acto por razón del artículo 438 relativo al efecto extensivo, paso a decidir con relación al ciudadano: MARCO ANTONIO HIDALGO… ya que el mismo se encuentra en la misma situación jurídica del ciudadano up-supra mencionado por lo que se le debe conceder el mismo beneficio siendo esto una medida menos gravosa como es una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo (sic) 256 ordinal 3, debiendo presentarse ante este Tribunal cada 15 días y el ordinal 8 debiendo presentar dos fiadores cuyo sueldo sea igual o mayor a cincuenta unidades tributarias...”.
ANÁLISIS DE LA SALA
La Fiscal del Ministerio Público, denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al concederle a los ciudadanos Marco Antonio Hidalgo y Josué Rafael Villalobos Ascanio, medida cautelar sustitutiva de libertad, sin haber variado las circunstancias objetivas ni subjetivas del hecho punible que se le atribuye a los imputados, por su presunta participación en el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; ambos del Código Penal.
Por su parte, los defensores de los imputados desestimaron los argumentos objeto de la impugnación planteada, por cuanto consideran que la decisión se apegó a las previsiones indicadas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que tutelan el respeto al Principio favor libertatis y presunción de inocencia.
A los fines de resolver la impugnación formulada por el Ministerio Público, previamente la Sala constata que de la revisión de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de aprehensión emanada de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en fecha 21 de Julio 2009, donde se deja constancia de la siguiente actuación:
"...Encontrándonos de servicio de recorrido motorizado por la Avenida principal de San Martín, siendo aproximadamente las 4_:45 horas de la tarde del día de hoy, es donde observamos a una ciudadana quien nos hacía llamado con sus manos por lo que nos acercamos y nos entrevistamos con la misma, esta quedando identificada como: YANEZ ALVARADO PATRICIA ISABEL… manifestándonos que tres sujetos desconocidos se habían introducido en la tienda Movistar, en donde labora ubicada en el puente (sic) nueve (sic) de diciembre de la Avenida san (sic) Martín, estos en actitud sospechosa atendida esta información nos trasladamos con la ciudadana denunciante hasta el lugar y al llegar nos introducimos dentro de dicha tienda, logrando avistar a tres ciudadanos uno de estos ciudadanos portando una presunta arma de fuego en sus manos, por lo que se le da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el que presuntamente portaba la presunta arma de fuego la arrojó al piso, por lo que se retiene momentáneamente, dentro de dicha tienda se encontraban dos ciudadanas quienes laboran en dicha tienda… KLEIRIS ISABETH YANEZ… AVENDAÑO GORRIN MAYRA PETRA… manifestando que los ciudadanos desconocidos intentaban robar la tienda… MARCO ANTONIO HIDALGO… fue el que lanzo al piso UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO… VILLALOBOS ASCANIO JOSUE RAFAEL…”
2.- Acta de entrevista, ante el Despacho Policial rendida por la ciudadana Yánez Alvarado Patricia Isabel, quien entre otros aspectos señaló:
“...siendo el día de hoy eran aproximadamente las 04:30 de la tarde, yo me encontraba en la tienda de movistar, yo estaba con mis dos empleadas en eso pasaron tres muchachos, uno de ellos me pidió la cabina yo observo que estos muchachos se encontraban sospechosos, luego yo salgo de la tienda y llame (sic) a la policía, cuando llegaron los policías yo me quede (sic) fuera de la tienda, luego los policías me dijeron que los habían detenido…”.
3.- Acta de entrevista, ante el Despacho Policial rendida por la ciudadana Kleiris Isabeth Yánez, quien entre otros aspectos señaló:
" ... siendo el día de hoy eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, yo me encontraba fuera del mostrador ya que trabajo en una tienda de movistar, en eso entraron tres muchachos uno de ellos pidió una cabina y los otros dos se quedaron viendo los teléfonos, en ese momento mi jefa se da cuenta de que los muchachos estaban sospechosos en ese momento uno de los muchachos tenía un bolso y de el (sic) saco (sic) un arma de fuego, pero en ese momento llego (sic) la policía (sic) metropolitana (sic) y los detuvo…”.
4.- Acta de entrevista, ante el Despacho Policial rendida por la ciudadana Avendaño Gorrín Mayra Petra, quien entre otros aspectos señaló:
“... siendo el día de hoy eran aproximadamente las 04:30 de la tarde, yo me encontraba en la caja ya que trabajo en una tienda de movistar, en eso pasaron tres muchachos, uno de ellos pidió la cabina yo se la di pero estos muchachos se vieron sospechosos, mi jefa salió de la tienda, en ese momento cuando uno de los muchachos saco (sic) de un bolso una pistola, en ese momento cuando llegaron los policías metropolitanos y los detuvieron, los funcionarios me preguntaron para formular la denuncia yo les dije que si (sic) luego me trasladan hasta esta sede para declarar lo sucedido y formular la denuncia…”.
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Elementos de convicción que indican que presuntamente los ciudadanos MARCO ANTONIO HIDALGO –portando un facsímil de arma de fuego- y JOSUE RAFAEL VILLALOBOS ASCANIO, ingresaron en un centro de comunicaciones ubicado en el Puente 9 de Diciembre de la Avenida San Martín, con la intención de apoderarse de bienes que allí se encontraban, logrando su aprehensión por funcionarios policiales. Hecho este que se subsume y se adecúa, hasta esta etapa procesal, en su presunta participación del mencionado ciudadano como Coautor en el tipo de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; el cual lesiona varios bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad, como son la integridad física y la propiedad.
Comprobado como ha sido la materialidad de dicho hecho punible, observa la Sala que también existen fundados elementos de convicción para estimar que los coimputados son autores o partícipes del tipo señalado, por cuanto tanto el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como las entrevistas realizadas; son contestes en señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron presuntamente las personas que realizaron los hechos indicados ut supra.
Así mismo, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundado en la presunción de que los coimputados, podrían influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente, o bien, podrían destruir, alterar medios de prueba; además de que se puso en peligro bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad, como son la propiedad e integridad física de las personas.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
En virtud de los planteamientos expuestos, a juicio de la Sala, hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias objetivas o subjetivas del hecho imputado a los ciudadanos MARCO ANTONIO HIDALGO y JOSUE RAFAEL VILLALOBOS ASCANIO, que hagan procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; motivos por los cuales, lo ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el prenombrado Juzgado de Control, mediante la cual se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, y en su lugar, se ordena sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y 251.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivana Ricci Méndez, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Josué Rafael Villalobos Ascanio y Marco Antonio Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; ambos del Código Penal; y se ORDENA al citado Juzgado de Control, libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos, a fin de que sean recluidos en el lugar que determine ese Tribunal y puesto a su orden.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2511-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl