REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
• JUEZ- PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• CAUSA Nº 10 Aa 2493-09
• DECISION N° 078.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Delinger Mijares Sanz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual Negó la libertad personal del prenombrado ciudadano la cual fuera solicitada por su defensa, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presentó fue la Abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la Defensa del ciudadano Delinger Mijares Sanz, -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-
• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que cursa al folio 26 del cuaderno de apelación, cómputo suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de que el recurso incoado fue interpuesto habiendo transcurrido un total de cuatro (04) días hábiles, desde el día 18 de junio de 2009 -fecha en la que se dio por notificada la parte recurrente de la decisión impugnada- hasta el día 07 de julio de 2009 –fecha de interposición del recurso de apelación-; por lo que se desprende de dicho cómputo que el recurso incoado fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, siendo el mismo tempestivo. Así Se Declara.-
• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Negó la libertad personal del prenombrado ciudadano la cual fuera solicitada por su defensa, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, -impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-
En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así Se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Delinger Mijares Sanz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual Negó la libertad personal del prenombrado ciudadano, la cual fuera solicitada por su defensa con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; ello en virtud de que dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. DARYS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DARYS GARCIA
Exp. 10 Aa 2493-09
ARB/ALBB/CACM/dg/ljl