REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-537-09.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JANNIDA ASCANIO PÉREZ, Fiscal 16º del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Dr. ALFONSO NEL RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 95.233, domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle El Carmen, Edificio Torre Samán, piso 04, oficina 43 y 44, Los Dos Caminos, Caracas.
ACUSADO: ANICASIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria – Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.246 y residenciado en la Calle La Sequia, casa Nº 26, Antímano, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública 99° Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: KAREN DUNGAN GARCÍA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 16º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. JANNIRA ASCANIO PÉREZ presentó formal acusación contra el ciudadano ANICASIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que en fecha 22 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., en las inmediaciones del Sector Lomas de Propatria, a la altura del Bloque 8 y 7 del Distrito Capital del Municipio Libertador, el ciudadano ANICASIO GARCIA conducía el vehículo tipo colector de basura, marca Iveco, modelo 150-E 21H, color blanco, placas no porta, año 2001, cuando arrolló a la ciudadana GUADALUPE PUENTES TORRES quien se encontraba en el lugar, causándole la muerte, debido a politraumatismo generalizado.
En este sentido, en fecha 05 de mayo de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 32º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-09-2009 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva in comento.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 409 del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde establece una pena de seis (06) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
De igual manera, verificado que el señalado artículo 409 del Código Penal, otorga la facultad al Juzgado de aumentar la pena hasta los ocho (08) años de prisión, es por lo que esta Juzgadora aumenta la pena de dos (02) año y nueve (09) meses de prisión, a tres (03) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, quedando en definitiva la pena de dos (02) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 37, Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la libertad plena que actualmente pesa sobre el acusado de autos, tal cual fuera decretado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANICASIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria – Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.246 y residenciado en la Calle La Sequia, casa Nº 26, Antímano, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la la libertad plena que actualmente pesa sobre el acusado de autos, tal cual fuera decretado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-2009.
CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, veinte y ocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNGAN GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNGAN GARCÍA.
Exp. Nº 2J-537-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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